SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2477
Número de Recurso301/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 301/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad VALENCIA

CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 333.793,77 euros (55.538.610 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004 (R.G. 4681/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de abril de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004 (R.G. 4681/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 26 de junio de 2002, se incoa a la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D., el acta de disconformidad nº 70575426, por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el acta e Informe indicados se hace constar:

    1. - Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, hay que tener en cuenta, como dilaciones imputables al contribuyente, un total de 189 días, según se desprende de las diligencias relacionadas en la expresada acta (estos 189 días quedan reducidos a 79, teniendo en cuenta las dilaciones que se producen simultáneamente a la interrupción justificada por petición de información a las Autoridades Fiscales extranjeras, según se desprende de la liquidación practicada el 14 de octubre de 2002 y de la rectificación de error material de 7 de noviembre del mismo año).

    Procede tener en cuenta, como interrupción justificada, la solicitud de información a las autoridades fiscales extranjeras, así como que, por acuerdo del Inspector Jefe de 28 de marzo de 2001, notificado al interesado el día 3 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 31.Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos.

    Además de lo anterior, mediante comunicaciones de 20 de mayo y 5 de junio de 2002 y con carácter previo a la propuesta de resolución, se formalizó la puesta de manifiesto del expediente, y a estos efectos se presentó escrito de alegaciones previo a la incoación del acta y se aporta cierta documentación a la diligencia de 28 de mayo de 2002.

    2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en considerar que el pago efectuado por la citada entidad española a la sociedad Balron B.V., residente en Holanda, por la adquisición del derecho a contratar al técnico, entrenador, D. Alexander, constituye renta de trabajo obtenida en España por éste, y por lo tanto sometida a la obligación real de contribuir por el IRPF.

    3) Que los hechos tenidos en cuenta por la Inspección han sido los siguientes:

    El técnico firmó contrato con el Valencia C.F. en septiembre de 1997 para entrenar al equipo en la segunda parte de la temporada 1997-1998 y otra temporada más, percibiendo por este concepto el salario de diciembre de 1997, por el que el club ha ingresado, a través del modelo 210, de tributación de no residentes, el IRPF correspondiente al técnico, al tipo del 25%.

    El Valencia C.F. pagó también la cantidad de 1.127.196,51 euros USA a la entidad residente en Holanda Balron B.V. por la adquisición del derecho a contratar al técnico, derecho del que dicha entidad manifestó ser la titular. De la información aportada por las autoridades fiscales holandesas, el mencionado derecho fue objeto de cesiones sucesivas que parten de una entidad italiana, se ceden a la entidad Ronbal N.V., domiciliada en las Antillas Holandesas, que es paraíso fiscal, que a su vez los pasa a Balron B.V., terminando finalmente en el Valencia C.F. por el importe mencionado.

    De la documentación incorporada al expediente se concluye que del 1.127.197 dólares USA satisfechos por el Club por adquirir el mencionado derecho, la entidad Balron B.V. se quedó con un 2%, la entidad Ronbal N.V percibió un 4%, y el resto, 1.059.564 USA se transfirió a una cuenta de la entidad Banca Populare di Novara en Luxemburgo, a nombre de Jorghe Primer. No se aportó ni por el Valencia C.F. ni por las autoridades holandesas el contrato por el que el Sr. Alexander ceda a alguna entidad o a persona física su "derecho a ser contratado como entrenador". Por último cabe destacar que en el curso de las actuaciones inspectoras se requirió al Valencia C.F para que informara sobre si había satisfecho cantidad alguna al club italiano Fiorentina SPA, equipo del que procedía D. Alexander, o si había sido parte en el fichaje del entrenador por otro club con posterioridad a su cese como entrenador del Valencia C.F., siendo negativa en ambos casos la contestación del Club.

    Por todo lo anterior, la Inspección ha entendido que el pago de 1.127.196,51 euros USA que el Valencia C.F hizo a Balron B.V. por la adquisición del derecho a contratar como entrenador a D. Alexander debe calificarse como renta del trabajo del entrenador, obtenidas en España en virtud del contrato laboral que le vincula con el Valencia C.F. y deben tributar en nuestro país de conformidad con el Convenio Hispano Italiano para prevenir la Doble Imposición y los artículos 18 y 19 de la Ley 18/91, reguladora del IRPF.

    Con base en lo expuesto y como el Valencia C.F. es responsable solidario, como pagador de dicha cuantía, se formuló propuesta de liquidación, de la que resultó una cuota de 256.367,33 euros e intereses de demora ascendentes a 77.587,99 euros, lo que determina una deuda tributaria de 333.955,32 euros.

    Asimismo se recoge en el acta que los hechos no constituían infracción tributaria grave, de acuerdo con los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria.

  2. Con fecha 14 de octubre de 2002, se dictó acuerdo de liquidación, por el Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, haciendo constar que no se han formulado alegaciones por el interesado.

    En la liquidación, el Inspector Jefe confirmó la propuesta contenida en el acta, manteniendo la deuda tributaria en la cantidad de 333.955,32 euros. El acuerdo de liquidación se notifica el día 24 de octubre de 2002.

  3. Frente a dicha liquidación, el Valencia, C.F....

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