SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3117
Número de Recurso719/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 719/2004, se tramita a

instancia de FÚTBOL CLUB BARCELONA, entidad representada por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de

febrero de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

responsable solidario por Obligación Real, periodo 1 de marzo de 1996 a 31 de diciembre de 1996;

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 164.606,52 euros, si bien la cuota liquidada es inferior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y dé por presentada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 719/2004, interpuesto contra resolución del TEAC de 27 febrero 2004, y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa, y ordenar el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 22 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Fútbol Club Barcelona contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, de fecha 29 de julio de 2002, nº expediente 2200208950000001-02- 21, derivada del Acta A02, nº 70516233, como responsable solidario por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Obligación Real, periodo 1 de marzo de 1996 a 31 de diciembre de 1996, por importe de 164.606,52 euros (27.388.220 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Por la Inspección de los Tributos del Estado se llevaron a cabo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca e la entidad Fútbol Club Barcelona (en adelante FCB), que culminaron en la incoación simultánea, el 8 de febrero de 2002, de diversas actas, entre ellas una, atinente al concepto "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Obligación real", periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, la de disconformidad (modelo A02) nº 70516233, que es de la que se deriva la liquidación aquí impugnada. En igual fecha se emitió el preceptivo informe ampliatorio.

    En el acta y correspondiente informe se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que en cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario, no se aprecian anomalías substanciales. Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: Petición de datos a otros países (fecha inicio 06/03/2001; fecha fin: 05/03/2002); y ampliación plazo comprobación (fecha inicio: 15/05/2001; fecha fin: 14/05/2002): Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 361 días.

    Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba que D. Juan Francisco, con residencia y nacionalidad portuguesa estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el momento del devengo del Impuesto tenía su domicilio fiscal en Portugal. El acta se formaliza al obligado tributario como responsable del pago de la deuda tributaria al ser el pagador de las rentas objeto de la presente acta (artículo 41, 1 LIS ). La sujeción por obligación real que afecta al contribuyente proviene de su vinculación laboral con el Fútbol Club Barcelona y los rendimientos que de ella se derivan. En lo que se refiere a la regularización de la presente acta, el FCB realizó, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, determinados pagos por un importe total de 80.000.000 pesetas (480.809,68 euros) a la entidad Kick International Agency B.V. (se trata de una errata posteriormente corregida en el acuerdo liquidatorio), domiciliada en Holanda. Tales pagos tienen su causa en los acuerdos contractuales suscritos por el FCB y Kick International Agency B.V., en virtud de los cuales la citada entidad cedía determinados derechos de imagen del jugador al FCB, pagando el obligado tributario las anteriores cantidades como contraprestación por tal cesión. Según se desprende igualmente del expediente, en los periodos que son objeto de regularización, Kick International Agency B.V. era una entidad no residente en España que, además, no operaba en nuestro país a través de ningún establecimiento permanente. Su residencia fiscal se encontraba en Holanda. Las transferencias que se mencionan deben ser calificadas de rendimientos del trabajo personal obtenidas en España; se fundamenta en varias resoluciones del TEAC, en particular en la de 17/11/1999, cuyos fundamentos de derecho declaran que la prestación de imagen no es separable de la prestación de trabajo personal derivada del contrato laboral que une al jugador con el FCB. Estas circunstancias concurren en Don. Juan Francisco, cuyos contratos con el Club se firman en 5 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 1996. Procede por tanto imputar al jugador los rendimientos que se recogen en la liquidación. A estos efectos debe aclararse que, según el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Portugal, los rendimientos obtenidos en un Estado en régimen de dependencia laboral pueden ser sometidos a tributación en el Estado de residencia de la persona o Entidad que los satisfaga, siendo de aplicación el derecho tributario interno. El tipo tributario, según el artículo 19 de la Ley 18/91 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es del 25%. El FCB es responsable solidario de la deuda que se liquida, con arreglo al propio artículo 19. Estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios. Los hechos consignados, a juicio del actuario, no constituyen infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria.

    En consecuencia se formula la siguiente propuesta de liquidación:

    Base declarada................... 0

    Base comprobada.............. 80.000.000 pesetas (480.809,68 euros)

    Tipo gravamen..................... 25%

    Cuota íntegra....................... 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros)

    Cuota Acta.......................... 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros)

    Intereses.............................. 7.346.028 pesetas (44.150,52 euros)

  2. - El 26 de febrero de 2002 el obligado presentó un escrito (que se ha registrado con el nº 260 en esta Dependencia) firmado por D. Luis Pablo, mediante el cual, en nombre y representación de la obligada, solicitó una ampliación del plazo establecido para formular alegaciones por un periodo de siete días hábiles; solicitud que fue admitida por acuerdo del mismo día 26 de febrero. La interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 6 de marzo de...

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