SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2484
Número de Recurso597/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 597/2003, se tramita a

instancia de CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A, representada por el Procurador D.

Jose Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 18-3-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 4.560,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que revoque la Resolución del TEAC confirmatoria de la liquidación acordada por los órganos de Inspección de Tributos, y proceda a la anulación de la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativa Central (TEAC), de fecha 18 de marzo de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativo interpuesta por la entidad hoy recurrente contra la liquidación tributaria dictada por las Oficina Nacional de Inspección el 11 de mayo de 2.001, clave A0395001030000016, practicada en ejecución del fallo del TEAC de 9 de febrero de 2.001 (R.G. 4267-97), referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación real), ejercicio 1994, acuerda desestimar la reclamación y confirmar la liquidación practicada.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de fecha 9 de febrero de 2.001, resolvió la reclamación núm. R.G. 4267-97 en la que acordó: "Estimar la reclamación y anular la liquidación practicada, sin perjuicio de la posibilidad de practicar otra nueva, a la vista de las actuaciones ya existentes en el expediente de gestión o de las nuevas que, en su caso, se acuerde practicar". Dicha liquidación correspondía al sujeto pasivo por obligación real Don Inocencio (Bichler & Spitzy), con domicilio en Austria y su anulación por dicho Tribunal venía motivada, según consta en la resolución, por la discrepancia observada entre los hechos esenciales reflejados en el acta, su informe y demás antecedentes, por una parte, y en el acto liquidatorio, por otra, al constar en aquéllos que la renta obtenida correspondía a la prestación de servicios jurídicos, mientras en la liquidación se afirmaba que las remuneraciones consistieron en "comisiones percibidas por la mediación en la venta de inmuebles situados en España".

En ejecución de los resuelto, la Oficina Nacional de Inspección giró liquidación, de fecha 11 de mayo de 2.001, notificada el siguiente día 30, en la que se afirma que los servicios prestados por el sujeto pasivo a la entidad reclamante "se concretaron en llevar a buen término las cláusulas recogidas en los contratos de compraventa de bienes inmuebles situados en España suscritos entre Construcciones Hispano Germanas SA y los adquirentes de los citados bienes...".

Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 18 de marzo de 2.003, ahora combatida, acuerda desestimar la reclamación y confirmar la liquidación practicada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, alega la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre Austria y España , motivo que fundamenta en que con el nuevo certificado acompañado con su escrito de demanda "la Empresa ha demostrado la residencia fiscal del abogado en Austria, aportando el certificado de residencia fiscal debidamente cumplimentado", por lo que "procede aplicar el artículo 14 del Convenio de Doble Imposición entre Austria y España y, por consiguiente, procede la anulación del acuerdo recurrido".

En segundo término, esgrime que la nueva liquidación girada infringe el principio que prohíbe la "reformatio in peius", al haberse incrementado el importe de los intereses de demora a pagar por la empresa.

CUARTO

Sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que se plantea en la presente vía judicial "una cuestión nueva que no fue planteada y no fue objeto de debate en la vía económico-administrativa", cual es, el carácter de residente en la República de Austria de D. Inocencio, perceptor de los rendimientos pagados por la recurrente que no fueron objeto de retención fiscal y sobre los que se ha practicado la liquidación aquí recurrida, alegando que "dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la actividad administrativa, no debe la Sala entrar a analizar esta cuestión nueva planteada ahora en sede judicial, cuando no fue planteada en vía económico administrativa, como pudo hacer la parte actora". Ahora bien, para el "caso de que la Sala no atendiera esta alegación", se remite "a los fundamentos de la resolución que establece la liquidación, dictada por la Oficina Nacional de Inspección, para justificar la misma y la inaplicación al presente caso del Convenio".

Pues bien, en relación con la desviación procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado , el proceso contencioso- administrativo no...

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