SAN 73/2002, 11 de Noviembre de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:6222 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA N° : 73/02
Fecha de Juicio 31/10/2002
Fecha Sentencia 11/11/2002
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento 00138/2002
Materia TUTELA DE DERECHOS
Ponente llmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante: CIG
Codemandante
Demandado SDAD.EST.CORREOSY
TELEGRAFOS, S.A., CCOO, UGT,
CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CORREOS
Y TELEGRAFOS, CGT, ELA Y
MINISTERIO FISCAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia
DISCREPANCIA SOBRE LA COMPOSICION DE LA MESA
NEGOCIADORA.: NO INFRINGE LA LIBERTAD SINDICAL.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00138/2002
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: CIG
Codemandante:
Demandado: SDAD.EST.CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO,
UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CCIRREOSY
TELEGRAFOS, CGT, ELA Y MINISTERIO FISCAL.
Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
SENTENCIA N°:73/02
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00138/2002 seguido por demanda de CIG contra
SDAD.EST.CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, CGT, ELA Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de
derechos .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Según consta en autos, el día 19 de Julio de 2002 se
presentó demanda por CIG contra SDAD.EST.CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,
CCOO, UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, CGT, ELA
Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos
La Sala acordó el registro de la demanda y designó
ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Octubre de 2002 para los
actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la
celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que
se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.
(SECyTSA) se constituyó, el 29-6.2001 mediante Escritura Pública, inscrita
en el Registro Mercantil el 3-7.2001, en virtud de Acuerdo del Consejo de
Ministros de fecha 22-6-2001 adoptado según lo establecido en el art. 58 de
la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre.
Para la misma trabajan aproximadamente 43.737 funcionarios y
19.719 trabajadores por cuenta ajena de los que más de 6.000 son fijos y el
resto eventuales repartidos en unos 11.000 centros abiertos al público en
todo el Estado.
En SEC y TSA existen unos 1.344 representantes de los
trabajadores, elegidos en el ultimo proceso electoral celebrado el 12-3-99
ostentando los sindicatos los siguientes porcentajes de representación:
CCOO
32,55%
UGT
29,03%
CSI-CSIF
15,10%
SIND.LIBRE
10,07 %
CGT
7,21%
USO
0,34%
CIG
1,17%
LAB
1,34%
ELA
0,84%
El 9-7-2002 se constituyó en Madrid la Comisión
Negociadora correspondiente al proceso de negociación colectiva de
SECyTSA. En dicha Comisión negociadora, y en cuanto al banco social,
forman parte los sindicatos , UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE Y CGT
que se reparten, proporcionalmente, los 12 puestos de representación de los
trabajadores en la negociación.
A Confederación Intersindical Gallega (CIG), por entender
que la negociación colectiva tenía un ámbito sectorial estatal y no
empresarial, al reputar a SECyTSA un ente complejo, y que por lo tanto tenía
derecho a formar parte del banco social al ostentar la condición de sindicato
más representativo de ámbito autonómico -condición que en efecto le
corresponde- lo puso en conocimiento del Director de Recursos Humanos de
SECyTSA comunicándole su intención de participar en la negociación, en
fecha inmediatamente posterior al 9-7-2002, contestándole este que no tenía
legitimación para hacerlo ya que se trataba de una negociación a nivel de
empresa del art. 87.1 del E.T. y no de ámbito superior como alegaba la
demandante.
Se han cumplido las previsiones legales.
Se ha alegado por los demandados y en primer lugar la
excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la demanda
responde a una mera diferencia interpretativa entre las partes respecto a sí,
en función de la naturaleza de la SECyTSA, la negociación de su convenio
debe encauzarse por el ámbito empresarial (art. 87-1 de E.T.) o en ámbito
superior (art. 87.2 del E.T.).
Esa es en efecto la cuestión, una cuestión de legalidad ordinaria que
tiene su cauce de tramitación adecuado en el conflicto colectivo, en cuanto
es manifiesto que en estas condiciones no es posible identificar el obstáculo
grave e injustificado al derecho ala negociación colectiva (art. 37.1 de la
Constitución) que requiere la apreciación de lesión a la libertad sindical (art.
28.1) en la jurisprudencia del T.C. (así S.T.C. 45/84, 98/85, 118/93..etc).
Ahora bien la reciente jurisprudencia del T.S. ha establecido la
siguiente doctrina:
"La doctrina de esta Sala sobre la delimitación del ámbito objetivo,
propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos de
libertad sindical o de cualquier otra fundamental que regulan los arts. 175 a
181 LPL, así como de las consecuencias que de ello se derivan, aparece
contenida, fundamentalmente, en las sentencias de 18-10-91 (rec
828/1991), 18-5-92 (rec. 1359/1991), 21-6-94 (rec. 2225/1993), 24-1-96
(rec. 629/1995), 24-9-96 (rec. 683/1996), 6-10.97 (rec. 660/1997),
14.11-97, (rec. 697/1997), 19-1, 3-11 y 26-6-1998 (rec. 724/1997,
634/1997 y 4373/1997, respectivamente), 15-11-2000 (rec. 502/1999),
20-6-2000 (rec. 4140/ 1999) y 24-6-01 (rec. 2544/2000).
Y puede resumirse del siguiente modo:
A/. Por imperativos del art. 176/LPL, el ámbito del proceso queda
limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin
posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica
pretensión basada en fundamentos diversos ala tutela del derecho
fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión
interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el
derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de
violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de
las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que
hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el
art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del
correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la
lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser
inmediata y directa.
B/. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es
que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser
estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela,
es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de
un derecho fundamental.
Ahora bien, el hecho de que, junto ala alegación de la vulneración de
un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una
infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos ala
tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la
lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del
procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de
cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo
176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión
de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las
cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de
un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho
fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de
la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.
En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de
procedimiento y el...
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