SAN 73/2002, 11 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:6222

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 73/02

Fecha de Juicio 31/10/2002

Fecha Sentencia 11/11/2002

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00138/2002

Materia TUTELA DE DERECHOS

Ponente llmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante: CIG

Codemandante

Demandado SDAD.EST.CORREOSY

TELEGRAFOS, S.A., CCOO, UGT,

CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CORREOS

Y TELEGRAFOS, CGT, ELA Y

MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

DISCREPANCIA SOBRE LA COMPOSICION DE LA MESA

NEGOCIADORA.: NO INFRINGE LA LIBERTAD SINDICAL.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00138/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: CIG

Codemandante:

Demandado: SDAD.EST.CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO,

UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CCIRREOSY

TELEGRAFOS, CGT, ELA Y MINISTERIO FISCAL.

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

SENTENCIA N°:73/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00138/2002 seguido por demanda de CIG contra

SDAD.EST.CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE

DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, CGT, ELA Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de

derechos .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de Julio de 2002 se

presentó demanda por CIG contra SDAD.EST.CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,

CCOO, UGT, CSI-CSIF, SIND.LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, CGT, ELA

Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Octubre de 2002 para los

actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la

celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que

se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

(SECyTSA) se constituyó, el 29-6.2001 mediante Escritura Pública, inscrita

en el Registro Mercantil el 3-7.2001, en virtud de Acuerdo del Consejo de

Ministros de fecha 22-6-2001 adoptado según lo establecido en el art. 58 de

la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre.

Para la misma trabajan aproximadamente 43.737 funcionarios y

19.719 trabajadores por cuenta ajena de los que más de 6.000 son fijos y el

resto eventuales repartidos en unos 11.000 centros abiertos al público en

todo el Estado.

Segundo

En SEC y TSA existen unos 1.344 representantes de los

trabajadores, elegidos en el ultimo proceso electoral celebrado el 12-3-99

ostentando los sindicatos los siguientes porcentajes de representación:

CCOO

32,55%

UGT

29,03%

CSI-CSIF

15,10%

SIND.LIBRE

10,07 %

CGT

7,21%

USO

0,34%

CIG

1,17%

LAB

1,34%

ELA

0,84%

Tercero

El 9-7-2002 se constituyó en Madrid la Comisión

Negociadora correspondiente al proceso de negociación colectiva de

SECyTSA. En dicha Comisión negociadora, y en cuanto al banco social,

forman parte los sindicatos , UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE Y CGT

que se reparten, proporcionalmente, los 12 puestos de representación de los

trabajadores en la negociación.

Cuarto

A Confederación Intersindical Gallega (CIG), por entender

que la negociación colectiva tenía un ámbito sectorial estatal y no

empresarial, al reputar a SECyTSA un ente complejo, y que por lo tanto tenía

derecho a formar parte del banco social al ostentar la condición de sindicato

más representativo de ámbito autonómico -condición que en efecto le

corresponde- lo puso en conocimiento del Director de Recursos Humanos de

SECyTSA comunicándole su intención de participar en la negociación, en

fecha inmediatamente posterior al 9-7-2002, contestándole este que no tenía

legitimación para hacerlo ya que se trataba de una negociación a nivel de

empresa del art. 87.1 del E.T. y no de ámbito superior como alegaba la

demandante.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ha alegado por los demandados y en primer lugar la

excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la demanda

responde a una mera diferencia interpretativa entre las partes respecto a sí,

en función de la naturaleza de la SECyTSA, la negociación de su convenio

debe encauzarse por el ámbito empresarial (art. 87-1 de E.T.) o en ámbito

superior (art. 87.2 del E.T.).

Esa es en efecto la cuestión, una cuestión de legalidad ordinaria que

tiene su cauce de tramitación adecuado en el conflicto colectivo, en cuanto

es manifiesto que en estas condiciones no es posible identificar el obstáculo

grave e injustificado al derecho ala negociación colectiva (art. 37.1 de la

Constitución) que requiere la apreciación de lesión a la libertad sindical (art.

28.1) en la jurisprudencia del T.C. (así S.T.C. 45/84, 98/85, 118/93..etc).

Ahora bien la reciente jurisprudencia del T.S. ha establecido la

siguiente doctrina:

"La doctrina de esta Sala sobre la delimitación del ámbito objetivo,

propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos de

libertad sindical o de cualquier otra fundamental que regulan los arts. 175 a

181 LPL, así como de las consecuencias que de ello se derivan, aparece

contenida, fundamentalmente, en las sentencias de 18-10-91 (rec

828/1991), 18-5-92 (rec. 1359/1991), 21-6-94 (rec. 2225/1993), 24-1-96

(rec. 629/1995), 24-9-96 (rec. 683/1996), 6-10.97 (rec. 660/1997),

14.11-97, (rec. 697/1997), 19-1, 3-11 y 26-6-1998 (rec. 724/1997,

634/1997 y 4373/1997, respectivamente), 15-11-2000 (rec. 502/1999),

20-6-2000 (rec. 4140/ 1999) y 24-6-01 (rec. 2544/2000).

Y puede resumirse del siguiente modo:

A/. Por imperativos del art. 176/LPL, el ámbito del proceso queda

limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin

posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica

pretensión basada en fundamentos diversos ala tutela del derecho

fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión

interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el

derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de

violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de

las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que

hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el

art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del

correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la

lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser

inmediata y directa.

B/. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es

que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser

estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela,

es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de

un derecho fundamental.

Ahora bien, el hecho de que, junto ala alegación de la vulneración de

un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una

infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos ala

tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la

lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del

procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de

cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo

176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión

de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las

cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de

un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho

fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de

la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.

En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de

procedimiento y el...

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