SAN, 15 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5682

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1438/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Raquel

Nieto Bolaño en nombre y representación de Rosendo frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio de Defensa de fecha 18 de septiembre de 2001 por la que se estima

parcialmente la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de septiembre de 2001 que estima parcialmente la reclamación indemnizatoria formulada por D. Rosendo , en la cantidad de 30.000 pesetas (180,30 euros) correspondientes a los seis días de arresto domiciliario cumplidos por el interesado.

SEGUNDO

Los hechos que dan origen a la reclamación formulada por el actor son los siguientes: " Por resolución de 21 de abril de 1997 del Capitán Jefe del Subsector de Ciudad Real, se impuso al recurrente, Guardia Civil perteneciente al Destacamento de Tráfico de Ciudad Real, una sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artículo 7, apartado 4 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Impugnada dicha sanción, fue anulada por Sentencia de 26 de enero de 1998, notificada el 5 de marzo de 1999, que devino firme de acuerdo con el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 3 de diciembre de 1999".

El recurrente manifiesta que la imposición de la referida sanción, con independencia de su cumplimiento inmediato, determinó que tuviera que iniciar un largo proceso en defensa de sus derechos. Esto motivó que tuviera que acudir a los profesionales oportunos, ante la injusticia que se estaba cometiendo, contratando los servicios de Letrado al tener que discutir un asunto de contenido estrictamente jurídico (vulneración de derechos fundamentales). Al margen de estos perjuicios de contenido económico, la imposición de la sanción revocada le causó otros daños y perjuicios de carácter moral y psíquico, pues el arresto domiciliario incidió negativamente en la vida, profesión, estado de salud, patrimonio personal y entorno familiar, obligándole a tener que soportar durante un prolongado periodo de tiempo la existencia del procedimiento disciplinario, la repercusión del mismo entre sus compañeros y la utilización negativa que la constancia de tal sanción ha tenido en la valoración subjetiva de su conducta por parte de sus superiores más inmediatos. Asimismo, afectó a su estado de salud, sumiéndole en un profundo estado depresivo que motivó una agravación de la enfermedad psicológica que venía padeciendo.

El recurrente estima que debe ser resarcido por los perjuicios causados en los siguientes conceptos y cantidades:

.- Por la aflicción moral y los daños psíquicos padecidos: 12,020,24 euros (2.000.000 pesetas).

.- Por los honorarios del Letrado: 937,58 euros (156.000 pesetas)

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la...

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