SAN, 6 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:4490
Número de Recurso1913/2001

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1913/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ISABEL

JULIÁ CORUJO, en nombre y representación de la entidad "CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE

DEL PASAJE, S.L.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, siendo codemandados "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A", AYUNTAMIENTO

DE CULLEREDO, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA Y JUNTA DE GALICIA

representados, respectivamente, por los Procuradores D. FELIPE JUANAS BLANCO, D.

SATURNINO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOS Y D. ARGIMIRO

VÁZQUEZ GUILLÉN, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 26 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Consta que la codemandada contratista ha contestado a la demanda a fecha 14 de octubre de 2002, y que en el procedimiento remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia las partes codemandadas también han contestado a la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 4 de octubre de 2005, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de la presente "litis" solicitud de indemnización formulada por "CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE, S.L.", derivada de los daños sufridos en un parque de cultivo de moluscos, concesión de la que es titular en la ría del Burgo (La Coruña), en los días 8 y 9 de marzo de 1999, como consecuencia del "depósito de sedimentos sólidos de granulometría muy fina, derivados de vertidos de tierras, piedras y lodos", circunstancia repetida el día 2 de noviembre y 13 y 14 de diciembre del mismo año, según se afirma. Los daños ocasionados se atribuyen a la escorrentía de aguas superficiales y lavado de las obras de remodelación de los nuevos accesos viarios llevados a cabo en la zona del Puente del Pasaje, adjudicados por el Ministerio de Fomento a una UTE, y a la escorrentía de aguas superficiales y de lavado de las obras de urbanización y desmontes en el Parque Empresarial de Alvedro, en el término municipal de Culleredo (La Coruña), adjudicados por la Junta de Galicia, según se afirma con participación de la Diputación Provincial de La Coruña, a la entidad "Grupo Fergo Galicia, S.A.", y gestionadas por la entidad "Xestur". Se reclama en total 86.044.692 pesetas (517.139,01 euros), con la actualización correspondiente.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Son codemandados "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.", el Ayuntamiento de Culleredo, la Diputación Provincial de La Coruña y la Junta de Galicia.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de...

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