SAN, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3361
Número de Recurso568/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso contencioso-

administrativo número 568/2004, interpuesto por D. Íñigo y DÑA. María Antonieta, representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la

desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Fernando, producida al

sufrir un shock por picadura de pez araña, junto a los acantilados de la zona Cala Blava, Cap

d'Enderrocat, en Mallorca ( Islas Baleares). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de don Íñigo y doña María Antonieta interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2000, del que, mediante providencia de 18 de julio de 2000, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Presentada la demanda dentro de plazo, con fecha de 22 de octubre de 2002, en ella se suplicó fuera dictara sentencia en la que, estimando el recurso:

  1. Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de la presente impugnación.

  2. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma en relación con el fallecimiento de Fernando el 4 de septiembre de 1998, así como también la concurrencia de responsabilidad por parte de D. Eduardo, Catamaranes Balear SL, Sociedad Estatal de Salvamentos y Seguridad Marítima y Mapfre Industrial de Seguros SA.

  3. Condene solidariamente, o subsidiariamente mancomunadamente, o en su defecto en proporción que la Sala entienda que corresponde, a cada uno de las entidades y sujetos privados demandados, a abonar a mis mandantes por mitad la indemnización de 180.030,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de 1 de septiembre de 1999.

  4. Condene al pago de las costas procesales a los demandados.

TERCERO

El Abogado del Estado de la CAIB contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que, con desestimación del recurso formulado frente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se declarara ajustada a derecho la resolución presunta recurrida.

El Abogado del Estado de la Administración General, contestó también la demanda con fecha de 19 de febrero de 2003 solicitando, se declarara la incompetencia para conocer el recurso, en cuanto impugna la denegación presunta de la Administración General del Estado de la reclamación de los actores ante ella, por serlo la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, lo desestime por ser dicho acto presunto conforme a derecho e imponga al actor las costas del juicio.

El Abogado del Estado en representación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima contestó también la demanda el 30 de junio de 2003, solicitando, asimismo la declaración de incompetencia de la Sala del tribunal Superior de Justicia y subsidiariamente la desestimación del recurso con absolución de dicha demandada.

Con fecha de 17 de octubre de 2003 la representación de Mapfre Industrial SA contesto también la demanda solicitando nuevamente la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido sin perjuicio de la expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 16 de enero de 2004 , se practicaron las pruebas documentales, de interrogatorio de las partes, testifical y pericial propuestas por la parte actora (así como la documental propuesta por Mapfre Industrial SA) y admitidas por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos por la representación de los recurrentes, por la de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, por Mapfre Industrial SA y por el Abogado de la Comunidad Autónoma, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó Auto con fecha de 10 de septiembre de 2004 , en el que declaró inadmisible el recurso por incompetencia, acordando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El recurso de súplica frente al anterior fue desestimado por Auto de dicha Sala de 26 de octubre de 2004 .

SEXTO

Recibidas ante esta Sala de la Audiencia Nacional las actuaciones, y una vez personadas las partes, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo. Se fijó para tal votación y fallo del recurso, finalmente, el día 13 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Íñigo y doña María Antonieta frente a la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Fernando, producida al sufrir un shock por picadura de pez araña, junto a los acantilados de la zona Cala Blava, Cap d'Enderrocat, en Mallorca ( Islas Baleares).

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El fallecido había contratado el 4-9-1998 una excursión marítima con la empresa Catamarán Balear SL, a bordo de la embarcación "Fascination" que, en su trayecto habitual, zarpó del Paseo marítimo del puerto de Palma de Mallorca, y cruzando la bahía, fondeó junto a los acantilados de la zona de Cala Blava.

Se permitió que los viajeros se bañaran libremente en el mar, sin ningún tipo de advertencia de los posibles riesgos que ello comportaba, y sin la más mínima vigilancia. Tampoco se advirtió sobre los riesgos del buceo, que se permitió practicar libremente.

Tanto el patrón de la embarcación como el resto de la tripulación se percataron del accidente cuando Fernando estaba ya tumbado en la cubierta de la embarcación. El Patrón llamó a "Salvamento Marítimo" pero la nave estaba fondeada en una zona sin cobertura de radio marítima y no se pudo utilizar el canal SOS reservado para emergencias, que facilita al instante las coordenadas y exacta ubicación de la nave.

Hubo que acudir a la telefonía móvil ordinaria, contraindicada en material naval y supuestos de emergencia, y tuvo que contactarse vía Madrid y Salvamento Palma, sin facilitarse asesoramiento médico. Mientras tanto, la nave ni siquiera disponía de botiquín para intentar suministrar alguna sustancia para neutralizar los efectos del veneno o mantener al herido con las constantes vitales necesarias (no tenía antihistamínicos ni otros medicamentos y ni siquiera llevaba amoniaco, teniéndose que conformar con una botella de lejía), contraviniendo la normativa de aplicación. El desembarco de Fernando tuvo que hacerse con el auxilio de una pequeña lancha privada que navegaba por allí, que le acercó al solarium de un hotel donde, la llegar la ambulancia, el citado chico ya había fallecido.

Concurre la responsabilidad del Estado por despacho de embarcaciones sin radio marítima útil y botiquín idóneo (Informe de la Capitanía Marítima del folio 151 del expediente, a cuyo tenor la radio no funcionó, lo que restó muchas posibilidades de supervivencia a Fernando); máxime teniendo en cuenta que desde que fue picado por el pez araña, y hasta que recibió asistencia médica especializada (cuidados de ambulancia) pasaron casi dos horas.

Concurre asimismo responsabilidad por ausencia de vigilancia de las zonas de baño, y control para que no se realicen éstos en zonas no adecuadas, pues producido el suceso entre 90 y 150 metros de la costa, se excedió del limite exterior de la zona de baños ( que es de 50 metros).

Asimismo hay responsabilidad por inexistencia o no utilización de bote a motor para transportar al herido urgentemente a la orilla. Es inexplicable que viendo la urgencia y gravedad del caso (nada mas subir al barco Fernando echaba espuma por la boca), que la embarcación carecía de botiquín y la radio no funcionaba correctamente, no se transportara urgentísimamente a la orilla a Fernando. Y asimismo, y por mucho que se reitere de adverso que las posibilidades de salvación eran remotas, que el Patrón de la embarcación no aplicara los conocimientos de salvamento marítimo que, por su profesión, esta obligado a conocer y aplicar.

Ausencia de culpa de la víctima: a pesar de lo que indica el informe forense, Fernando jamás pudo molestar intencionadamente a un pez araña, dado que el barco estaba fondeado a 8 ó 10 metros de profundidad, con lo que difícilmente pudo ni siquiera observar a dicho pez y molestarlo, lo que además queda demostrado porque la herida se produjo en el tobillo.

Si bien, en el peor de los casos, podría hablarse caso fortuito, quedaría exonerada la responsabilidad penal, pero no la administrativa, máxime cuando el funcionamiento anormal de los servicios públicos agravó considerablemente el riesgo de fallecimiento.

Es cierto que la muerte del hijo de los recurrentes fue debida a la picadura de un pez araña, y que la mala suerte se cebó en...

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