SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4708

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 110/2002 se tramita a

instancia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representado por el Procurador Dª. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo en 590.105,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30/01/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda del procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (T.E.A.C.) sobre Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 1992, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dicto Auto de fecha 02 de diciembre de 2002 acordando recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y formándose al efecto los correspondientes ramos de prueba habiendose practicado la propuesta, y admitida con el resultado obrante en autos, siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

Mediante providencia de esta Sala de 20/5/2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24/06/2004, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A." se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 27 de julio de 1998, recaído en el expediente 102/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 98.185.229 ptas. (590.105,11 euros), acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación y acuerdo impugnados".

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguiente motivos de impugnación:

- Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante.

- Nulidad de la liquidación girada como consecuencia de unas actuaciones de inspección carentes de motivación en el inicio.

- Prescripción del derecho de la Administración a cuyo efecto aduce la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

- Gastos considerados por la Inspección como no deducibles: "Bolsas de Navidad", "Obsequios diversos" y "Atenciones a otros empleados".

- Deducibilidad de las retribuciones en especie de los Consejeros.

- Provisión por insolvencias de "INDER" dotada en el ejercicio.

- Exceso de provisión para siniestros pendientes de declaración (prestaciones).

- Exceso de provisión para primas pendientes de cobro.

- Nulidad de pleno derecho de la liquidación por sanción y manifiesta improcedencia de la sanción.

TERCERO

Plantea la actora, por primera vez en la demanda, la incompetencia manifiesta del Inspector actuante lo que, a su juicio, determina la nulidad de las actuaciones administrativas, pero tal alegato no puede alcanzar el éxito pretendido.

Amén de tratarse propiamente de una cuestión nueva y, por tanto, inadmisible dado el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, (SSTS de 4 de marzo y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 20 de octubre de 1997, 9, 12 y 10 de marzo de 1998, entre otras) lo cierto es que en relación con la pretendida incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, debe señalarse que el artículo 2º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla Reglamento General de Inspección Tributaria en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su apartado 1 que la misma "tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Organos para desarrollar cerca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras. No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Organos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria".

Y en su apartado 2 se añade que "la competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente". Por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo se dispone que "el Director General de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección. Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslado de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda".

La pretensión de nulidad de la recurrente ha de ser desestimada por la Sala dado que, como Gran Empresa, está dentro del ámbito de actuación de la Oficina Nacional de Inspección, siendo así que el incumplimiento o el defecto en la notificación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la citada Orden de 26 de mayo de 1986, en ningún caso determinaría la incompetencia manifiesta del órgano, que en este caso es el competente, sino que constituiría un defecto de tramitación subsanable que ni produciría indefensión a los interesados ni originaría la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 de la LRJPA o 153 de la LGT; es decir, la falta de notificación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la citada Orden no aparece como un requisito constitutivo o determinante de la competencia del órgano encargado de realizar tales actuaciones.

A mayor abundamiento, cabe señalar que del examen del expediente se deduce que ninguna alegación de incompetencia o indefensión aparecen en las diversas diligencias de inspección seguidas, ni tampoco en el acta de fecha 13 de marzo de 1997, y, extrañamente, tampoco en el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 1999, se lleva a cabo ninguna indicación respecto del pretendido vicio competencial de la O.N.I. que, por primera vez, se denuncia en esta vía jurisdiccional.

CUARTO

Por otro lado la alegación de nulidad absoluta se basa también en la infracción del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, al entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" de las actuaciones inspectoras, que el precepto recoge, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR