SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4684
Número de Recurso756/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 756/2003, se tramita a

instancia de PROEIN, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Carmen Montes Baladrón,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta y posteriormente

expresa de fecha 16 de junio de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 364.004,66 euros y la cuota del ejercicio

impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de julio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva tener por presentado este escrito de demanda y, en virtud de los fundamentos jurídicos invocados, anule: a) La desestimación presunta por parte del TEAC de la reclamación económico-administrativa número 910/2002, interpuesta por esta parte ante ese tribunal el 25 de febrero de 2002. b) El acuerdo dictado el 13 de febrero de 2002 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, así como la liquidación nº A-2885002020000804, girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, y de la que resultaba una deuda a ingresar de 364.004,66 euros (316.944,87 euros de cuota y 47.059,79 euros de intereses de demora), que fueron el objeto de la reclamación económico administrativa ante el TEAC indicada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

Con fecha 4 de mayo de 2004, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente recurso, lo que se hizo constar por providencia de aquella fecha.

CUARTO

Tras haberse remitido por el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 14 de julio de 2005, copia del fallo dictado el 16 de junio de 2005, la Sala dictó providencia de 27 de octubre de 2003, teniendo por ampliado el recurso contencioso administrativo a la citada resolución, dando traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado por plazo común de diez días a fin de que formulasen alegaciones sobre la referida resolución expresa, lo que efectuaron en sendos escritos.

QUINTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 28 de noviembre de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 15 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la Sociedad PROEIN, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta y posteriormente expresa de 16 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra Acuerdo de Liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 13 de febrero de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 364.004,66 euros (60.565.279 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de diciembre de 2001, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la entidad reclamante, acta A02 (de disconformidad), número 70495391, por el concepto y periodo de referencia, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada enel acta previa de conformidad A01 número 72096242 incoada en la misma fecha. En el acta de disconformidad se propone modificar la deducción por inversiones por actividades de investigación y desarrollo: No procede la deducción por inversiones por actividades de investigación y desarrollo acreditada en la declaración el IS 78.917.832 pesetas (474.305,72 euros) de las cuales fueron aplicadas en el ejercicio 57.735.189 pesetas (346.995,47 euros), ya que el gasto realizado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 43/95 del IS, según la redacción en vigor para el ejercicio 1998, pues la actividad relativa al desarrollo de juegos de ordenador no cumple con la exigencia de que la actividad persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico y por estar expresamente excluido del concepto de I + D la confección de programas de ordenador.

    La deuda tributaria propuesta ascendió a 60.619.461 pesetas (364.330,3 euros) de las cuales 52.735.189 pesetas (316.944,87 euros) corresponden a la cuota y 7.884.272 pesets (47.385,43 euros) a los intereses de demora.

  2. - Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se presentan alegaciones por la sociedad el 11 de enero de 2002. A la vista del acta, informe y alegaciones el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 13 de febrero de 2002, modificando los intereses de demora, y confirmando el resto, resultando en consecuencia una deuda tributaria de 364.004,66 euros (60.565.279 pesetas) de las cuales 316.944,87 euros (52.735.189 pesetas) corresponden a la cuota y 47.059,79 euros (7.830.090 pesetas) a los intereses de demora. Se notifica el 19 de febrero de 2002.

  3. - Contra el referido acuerdo de liquidación, el 25 de febrero de 2002 se presenta por la interesada Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 910-02. En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifesto del expediente para la formulación de alegaciones.

  4. - El trámite de alegaciones fue cumplimentado mediante escrito presentado el 18 de junio de 2002. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 16 de junio de 2005, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El único motivo del recurso versa sobre la admisibilidad o no de la aplicación de la deducción por inversiones en I + D en el ejercicio 1998.

Señala la actora que la actividad que justificó la aplicación de la deducción no consistió tan solo en "el desarrollo de un videojuego" o en "el desarrollo de juegos de ordenador", sino en una actividad mucho más compleja, pues dicha actividad realizada por la empresa Pyro Studios, S.L. por encargo de su representada consistió en un trabajo de investigación, realizado por un equipo de expertos en informática cuyo objetivo era la indagación original y planificada para crear nuevas técnicas y herramientas informáticas que debían producir (como así ha sido) el desarrollo de un nuevo juego para ordenador y videoconsolas de alta calidad competitiva en los mercados extranjeros. Se remite en este sentido al contrato suscrito entre la recurrente y la entidad de derecho público Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante CDTI), dependiente actualmente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por el que aquélla concedió a la actora un crédito privilegiado para el desarrollo del proyecto denominado "Software de Ocio para Arquitecturas Avanzadas" dentro del cual se desarrolló el proyecto.

El contrato firmado entre PROEIN, S.L. y el CDTI fue elevado a escritura pública el 27 de noviembre de 1997.

Refiere la naturaleza, funciones y normas que rigen la actuación del CDTI indicando que a través del mismo se busca fomentar la implantación de nuevas tecnologías, es decir, desarrollar una política de innovación tecnológica entre otros medios, con la concesión de créditos privilegiados, que es precisamente el contrato suscrito con el CDTI.

Expone también que la labor de investigación y desarrolllo a la que hace referencia el artículo 33, 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, en su redacción vigente en el año 1998, resulta plenamente coincidente con las características suscrito entre...

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