SAN, 17 de Mayo de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2232
Número de Recurso147/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 147/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Isabel

Fernández-Criado Bedoya, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil

"GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 27.626,93 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Angel Novoa Fernández, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de febrero de 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 2 de abril de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación provisional practicada en su día por la Administración Tributaria, ejercicio 1995, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, una vez remitidos los autos a esta Sección Quinta como fecha para la votación y fallo de este recurso, el 16 de mayo de 2.006, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003.

SEGUNDO

La única cuestión que se suscita en el presente litigio es de estricta interpretación de normas jurídicas y consiste en la determinación de cuál sea el límite aplicable a las deducciones por inversiones cuando concurren en un determinado ejercicio las procedentes de ejercicios anteriores que no pudieron ser aplicadas en sus respectivas declaraciones anuales por defecto de cuota y, en particular, si son acumulables, hasta la totalidad de la cuota, las deducciones originadas en años anteriores, unas con otras, hasta el límite total de la cuota líquida del ejercicio al que se traen y si, siendo ello así, sería posible aplicar, además, las deducciones por inversiones realizadas en el propio ejercicio en que se pretenden aplicar.

A tal respecto, el artículo 64 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , relativo a "deducciones por inversiones y creación de empleo", precepto aplicable al ejercicio que nos ocupa, señala literalmente, en la parte que interesa a la decisión de este litigio, lo siguiente:

"Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el art. 25 de la Ley , las siguientes cantidades:

Primero

El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

  1. Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

  2. La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo

El 15 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

  1. La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

  2. La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

    Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del art. 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio , los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

    Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el art. 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el art. 71 de la referida norma .

    Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

  3. Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

  4. Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pts. por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1991 respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

    Para el cálculo del...

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