SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2298
Número de Recurso948/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 948/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A. frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de octubre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de abril de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de abril de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de julio de 2003, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 29 de marzo de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994/1995 por importe de 145.357,39 euros ( 24.185.435 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: " 1º) Estimar parcialmente la reclamación formulada y 2º) Anular el acuerdo impugnado, debiendo dictarse por la oficina gestora nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 31 de enero de 2000 en la que se hacía constar entre otros extremos que las bases imponibles previas comprobadas deben ser incrementadas y minoradas en los siguientes importes: a) 18.957.684 pts ( 113.937,98 euros) en el ejercicio 1994 y -145.127.404 pts ( - 872.233,26 euros) en el ejercicio 1995, por la diferencia entre el cargo que la sociedad ha efectuado por amortización de botellas retornables o reutilizables y el importe de las roturas tenidas en el ejercicio, ya que, a juicio de la Inspección, tales botellas deben ser objeto de regularización por diferencia entre los inventarios iniciales y finales del ejercicio y no por aplicación de coeficientes de amortización; b) 64.000.000 pts ( 384.647,75 euros) en el ejercicio 1994 y la misma cantidad en 1995, satisfechas por el obligado tributario en concepto de participación en beneficios de los administradores, que no puede considerarse deducible a efectos fiscales, ya que, aunque los estatutos de la sociedad prevén que los administradores serán retribuidos mediante "sueldo, dietas y participación", en la práctica solo se les retribuye a través de una participación en los beneficios, respecto de la que los estatutos no establecen cuantía, ni porcentaje y modo de detracción como exige la normativa mercantil. La deducción por inversiones en activos fijos nuevos debe minorarse, además de en las cantidades recogidas en el acta A01 y aceptadas de conformidad por el sujeto pasivo, en la cuantía de las compras de envases retornables que, a juicio de la Inspección, no son susceptibles de integrar la citada deducción, reduciendose el saldo aplicado en la citada acta en 4.959.208 pts ( 29.805,44 euros) en 1994 y en 6.567.426 pts ( 39.471,03 euros) en 1995.

Se propone una cuota a ingresar de 12.167.232 pts ( 73.126,54 euros) e intereses de demora por importe de 13.410.410 pts ( 80.598,19 euros).

El 29 de marzo de 2000 se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta si bien se modifica el cálculo de los intereses de demora. En consecuencia la liquidación practicada asciende a la suma de 24.185.435 pts ( 145.357,39 pts).

Contra el referido acuerdo interpuso la entidad reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, que mediante la resolución, hoy combatida, estimó parcialmente la resolución en el sentido de considerar que los envases de vidrio retornables utilizados en el envasado y comercialización de bebidas constituyen inmovilizado material susceptible de amortización, estimando exclusivamente la reclamación en este punto.

La actora en su escrito de demanda, funda su pretensión impugnatoria en una sola cuestión que es la consideración como gasto deducible de la retribución satisfecha a los administradores, pretensión que reitera en su escrito de conclusiones presentado el 2 de febrero de 2005, dictandose a continuación el 24 de febrero de 2005, por la Secretaria de la Sala, la correspondiente Diligencia de ordenación por la que se dejan las actuaciones en Secretaria pendientes de señalamiento para votación y fallo.

El 16 de diciembre de 2005, la parte presenta escrito en el que al amparo de lo establecido en el art. 138 de la Ley 29/1998 manifiesta que subsana el defecto consistente en no haber indicado con carácter previo un segundo motivo de impugnación, aduciendo que son dos los motivos y no uno como erróneamente hizo consignar en el escrito de demanda y posterior de conclusiones, sino que siempre pensó en impugnar también la idoneidad de la deducción por inversión en activos fijos nuevos.

La Sala , mediante Providencia de 10 de enero de 2006, declaró que el anterior escrito no reunía ninguno de los requisitos que establece el art. 138 de la de la Jurisdicción por lo que no ha lugar a admitir la pretensión formulada quedando a lo acordado en la resolución de 24 de febrero de 2005. Dicha providencia, notificada a la parte el 13 de enero de 2006, devino firme al no ser recurrida.

TERCERO

Por tanto la única cuestión que se discute en el presente litigio es si procede la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración, que la Inspección y el TEAC rechazan sobre la base de que los Estatutos de la sociedad no establecen de forma precisa el concreto sistema retributivo de los Administradores y por ello las retribuciones satisfechas en los ejercicios 1994 y 1995 deben considerarse cantidades satisfechas sin contraprestación que entrarían en el concepto de liberalidades.

Por el contrario la actora sostiene la plena validez y eficacia del precepto estatutario ( art. 32) que regula el régimen de retribución de los administradores de la sociedad y que habiendo reconocido la propia Inspección de los Tributos que el sistema de retribución empleado por la actora en los ejercicios 1994 y 1995 fue el de participación en beneficios, es la Junta General de Accionistas el órgano competente para acordar las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad y que en un supuesto idéntico relativo a una sociedad perteneciente al mismo grupo el TEAC declaró la plena deducibilidad del gasto por la retribución de los administradores y que dada la identidad de los supuestos, en el presente caso se considera vulnerado el principio de igualdad en la...

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