SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4045
Número de Recurso901/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 901/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil

GIREPORC, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 183.142,46 euros (30.472.342 pesetas), si bien la cuota únicamente alcanza la suma de

14.073.547 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de julio de 2003 (R.G. nº 6951/00), por la que se estima en parte, en los términos a que más adelante se aludirá, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, recaída en la reclamación núm. 16045/97, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad incoada el 17 de junio de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 30 de octubre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de septiembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2003 (R.G. nº 6951/00), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, recaída en la reclamación núm. 16045/97, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad incoada el 17 de junio de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por la cuantía arriba expresada.

La estimación parcial de la alzada viene referida a la procedencia de deducir la indemnización satisfecha por la sociedad recurrente a uno de sus trabajadores, como consecuencia de despido improcedente, cantidad que fue pactada por las partes contractuales en una suma mayor que la establecida como límite legal obligatorio para dicho despido en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, considera el TEAC que la deducción como gasto de la indemnización no debe comprender sólo el límite de la cantidad que, para el trabajador estaría exenta del IRPF, sino la suma global entregada, puesto que toda ella es gasto necesario para la empresa. De esta manera, la cuestión aludida queda excluida del ámbito objetivo de este litigio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 17 de junio de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, instruyó a la entidad recurrente el acta A02 (de disconformidad), número 61539546, por el concepto impositivo y período de referencia. En ella, se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que la actividad de la entidad es la explotación, cría, recría, engorde y sacrificio de ganado y su comercialización; 2º) Que se han exhibido los libros y registros obligatorios, y se han apreciado anomalías sustanciales en contabilidad consistentes en el registro de gastos por compras no acreditados; 3º) Que el sujeto pasivo presentó declaración por el concepto y periodo indicado con una base imponible de 4.033.829 pesetas (24.243,8 euros); 4º) Que procede incrementar la base imponible declarada en 39.771.485 pesetas (239.031,44 euros) como consecuencia de: a) 32.369.364 pesetas (194.543,8 euros), de compras contabilizadas en la cuenta nº 6000002 "compras ganado recría", por corresponder a adquisiciones a proveedores respecto de los que no se ha demostrado la efectividad de la transmisión o lo ha sido por diferente importe al declarado. En el acta figura el detalle de esta partida y en diligencias de fechas 15 de abril y 6 de junio de 1997 constan los términos en que ha sido cuantificada; b) 2.150.100 pesetas (12.922,36 euros), de gastos contabilizados en la cuenta nº 62212002, "Leasing" de vehículos de turismo, al no acreditarse la utilización exclusiva en el desarrollo de la explotación empresarial; c) 709.536 pesetas (4.264,4 euros), de gastos contabilizados en la cuenta nº 6310002, "IVA no deducible", en iguales términos que en el apartado anterior; d) 727.159 pesetas (4.370,31 euros), de gastos contabilizados en la cuenta nº 625000, "Seguros Generales", al justificarse con recibos a nombre de otra entidad "Ganaderos Industriales Reunidos S.A.", (GIRESA) que participa en el capital de la interesada; e) 1.513.527 pesetas (9.096,48 euros), de "gastos de viaje" cuenta nº 6290005, 586.865 pesetas (3.527,13 euros), de "gastos de locomoción" cuenta nº 6290006 y 652.564 pesetas (3.921,99 euros) de "gastos varios" -cuenta nº 6290009-, respecto de los que no ha resultado acreditada la relación de personas que los utilizan, justificación del motivo de los mismos y no encontrarse debidamente documentados; f) 1.062.370 pesetas (6.384,97 euros), cuenta nº 6410001, de "indemnizaciones" satisfechas al personal, asumida por la empresa, de modo no obligatorio, en los términos de la diligencia de fecha 6 de junio de 1997; 5º) Que la base imponible comprobada queda fijada en 43.805.314 pesetas (263.275,24 euros); 6º) Que los hechos consignados constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave según lo dispuesto en los artículos 77 y 79 a) de la Ley General Tributaria, proponiéndose sanción del 60 % (arts. 87.1 y 82.1.d LGT ) de la cantidad dejada de ingresar.

    En consecuencia, se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 30.472.342 pesetas (183.142,46 euros) que incluía una cuota de 14.073.547 pesetas (84.583,72 euros), unos intereses de demora de 7.954.667 pesetas (47.808,51 euros) y una sanción de 8.444.128 pesetas (50.750,23 euros).

  2. Una vez que el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación del acta y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que conste que hayan sido presentadas, el Inspector Jefe dictó acuerdo, el 28 de octubre de 1997, en el que confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 12 de noviembre de 1997.

  3. Disconforme con el mencionado acuerdo, la mercantil interesada interpuso, el 28 de noviembre de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Una vez puesto de manifiesto el expediente y presentado el escrito de alegaciones, el citado Tribunal, en su sesión del día 26 de junio de 2000, dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación, confirmando la liquidación impugnada por ser ajustada a derecho. Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2000.

  4. Contra la resolución anterior, la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 16 de noviembre de 2000, en el que se formularon, en resumen, las siguientes alegaciones: 1º) Que en relación con las operaciones realizadas con terceras personas, la justificación que se le puede exigir para probar la realidad de las transacciones efectuadas con terceros es la exhibición de las facturas que justifican dichas operaciones y, en este sentido, se han mostrado documentos que existen, si bien, adolecen de defectos formales. La Inspección relaciona los defectos formales de los documentos aportados pero sin que justifique los fundamentos jurídicos en los que basa la improcedencia de los...

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