SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:7255
Número de Recurso1398/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1398/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Rosario

Gómez Lora, en nombre y representación de D. Sergio, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución

del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho). La

cuantía del procedimiento es de 19.058,09 Euros, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.

Dª.ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial deducida ante el Ministerio de Fomento por los perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 Nº NUM000, acordándose su admisión por Providencia de 19 de noviembre de 2002, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 9 de junio de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada por D. Sergio, derivada de los daños producidos en una vivienda de su propiedad, sita en el CALLE000, concretamente en la zona denominada "Las Casas de la Vereda", como consecuencia del fenómeno atmosférico denominado "gota fría" producido los días 23 y posteriores de octubre de 2000 en la zona de Cartagena. A juicio del demandante los desperfectos sufridos derivan de defectos en la construcción de la Autovía Cartagena-Murcia, concretamente por la inexistencia de aliviaderos o huecos aptos para la evacuación de aguas pluviales. Se reclaman 19.058,0920 Euros.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración...

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