SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3793
Número de Recurso578/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 578/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª SATURNINO

ESTEVEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad DARIO MARTINEZ FONTAIÑA S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de febrero de 2.001, dictada en el expediente nº 36/253/98, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad incoada en fecha 7 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y otros pagos a cuenta, correspondiente al ejercicios 1992-1993 y 1994 y cuantía de 151.353,43 euros (25.183.091 ptas. El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 11.609.517 pts.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 7 de noviembre de 1997 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta núm. 61949195, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el acta no fue firmada por el obligado tributario, no habiendo comparecido a la firma de la misma, por lo que la Inspección la consideró como acta de disconformidad, siendo notificada el 10 de noviembre de 1997.

En la misma fecha 7 de noviembre el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio al acta donde se recogían los diferentes elementos tenidos en cuenta para la regularización tributaria. El 29 de diciembre siguiente, el obligado tributario presentó escrito solicitando fotocopia del informe ampliatorio de la citada acta, no habiéndose personado, por sí mismo o a través de representante, para examinar el expediente y obtener copias del mismo en su caso, calificando el Inspector Jefe dicho escrito como de alegaciones.

A la vista del expediente y no habiendo presentado alegaciones en el plazo concedido legalmente, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación el 20 de enero de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta.

Contra dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, alegando, básicamente, que: 1) el mismo día 7 de noviembre el interesado se personó ante la Inspección a los efectos de continuar las actuaciones de comprobación tal y como se pone de manifiesto en dos diligencias que constan en el expediente, y ese mismo día la Inspección incoa las actas sin informar al sujeto pasivo que se iba a proceder a su formulación, por lo que la no comparecencia es consecuencia de la actitud de la inspección de realizar el acto en ausencia del interesado; 2) el reclamante solicitó de la Inspección ampliación del plazo para analizar y estudiar la documentación y libros aportados a los efectos de responder a los hechos y circunstancias que la Inspección hizo constar en las diligencias anteriores, sin que la Inspección diera respuesta a dicha solicitud y notificó el acta de disconformidad el 10 de noviembre de 1.997; 3) de lo anterior se desprende que existe una vulneración de los artículos 49, 54 y 56 del Reglamento de la Inspección que produce indefensión en el sujeto pasivo puesto que el acta se formula en ausencia del interesado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en resolución de fecha 22 de febrero de 2.001, acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 7 de marzo de 2.003, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional el único motivo de impugnación aducido en la vía económico administrativa previa, consistente en la falta de citación del contribuyente para la incoación del acta conteniendo la propuesta de liquidación, lo que le privó de la posibilidad de manifestar su conformidad o disconformidad a la propuesta inspectora, a cuyo efecto invoca la violación del derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la...

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