SAN, 17 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2674
Número de Recurso29/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Gas Natural Castilla y León S.A., y en su nombre y

representación la Procuradora Sra. Dª África Martín Rico Sanz, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de noviembre de 2003, relativa a sanción por vulneración de

la libre competencia, siendo la cuantía del presente recurso 50.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Gas Natural Castilla y León S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª África Martín Rico Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de noviembre de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanciones que nos ocupan.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de abril de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de noviembre de 2003, por la que se impone a la hoy recurrente la sanción de multa de 50.000 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 6 de la Ley 16/1989 , consistente en la realización desde una posición de dominio de una campaña publicitaria en la que vincula el mercado conexo de las instalaciones individuales y el mercado de las revisiones, al mercado de las instalaciones receptoras comunitarias, provocando con ello la expulsión de sus competidores.

SEGUNDO

La Resolución impugnada entendió que no concurría la caducidad del expediente sancionador ante el Tribunal. La cuestión de la caducidad vuelve a ser planteada ante esta Sala por la parte actora. Hemos de analizar en primer término esta cuestión.

El artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por la Ley 66/1997 introdujo la caducidad en la materia que nos ocupa al establecer el plazo de dieciocho meses como máximo para la tramitación de los expedientes ante el Servicio y el Tribunal. Posteriormente la Ley 52/1999 rebajó el plazo a doce meses estableciendo respecto del Tribunal:

"El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También en este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.".

En el presente caso, como expresamente se recoge en la Resolución impugnada, el expediente se admitió a trámite ante el Tribunal el 19 de junio de 2002, por lo que el transcurso del plazo se habría producido el 19 de junio de 2003. Si bien la propia Resolución se señalan dos interrupciones que llevan al Tribunal a la conclusión de que la caducidad no ha operado. Veamos esas interrupciones.

El 8 de julio de 2002 la recurrente interpuso recurso potestativo de reposición frente a la providencia de admisión a trámite, que fue inadmitido por Resolución de 23 de septiembre de 2002. En tal caso, y conforme al artículo anteriormente trascrito, el plazo de doce meses se habría interrumpido desde el 8 de julio de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2002, por lo cual el plazo máximo para resolver lo sería el 4 de septiembre de 2003. Ahora bien, la notificación de la Resolución sancionadora, de 14 de noviembre de 2003, se produce con posterioridad al 26 de noviembre de 2003, por lo que el plazo de doce meses habría sido excedido. Ello es así incluso en las tesis de la Administración que afirma que en caso de presentación de recurso se suspende el plazo sin necesidad de acuerdo expreso al respecto - por más que como afirma la actora ello es dudoso dado el tener literal del precepto anteriormente trascrito -.

Ahora bien, la propia Resolución recoge otro caso de suspensión del cómputo del plazo para resolver, la diligencia para...

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