SAN, 2 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2737
Número de Recurso289/2004

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Cegas S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra.

Dª África MartÍnez Rico Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el

Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18

de junio de 2004, relativa a vulneración de la libre competencia, siendo Codemandadas Gasindur S.L. y Generalitat Valenciana y la cuantía del presente recurso de 300.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cegas S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª África Martínez Rico Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18 de junio de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18 de junio de 2004, por la que se declara a la hoy recurrente incursa en la comisión de una infracción tipificada en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, consistente en realizar acuerdos tendentes a unificar precios y condiciones comerciales en el mercado de las instalaciones individuales de gas natural de Alicante y su provincia durante los años 1997, 1998 y 1999.

La cuestión que se nos somete a sido objeto de análisis por esta Sección en nuestra sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, dictada en el recurso 411/2004 , debemos pues seguir la doctrina allí declarada.

SEGUNDO

El examen del alcance jurídico de los hechos establecidos, pasa por el análisis de dos preceptos, esenciales en la resolución del presente supuesto:

  1. El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio dispone: " Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en...".

  2. El artículo 10.1 del propio Texto Legal , establece: "El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7... Multas de hasta 150.000.000 pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas...".

Del primero de los preceptos citados resulta: 1) La actividad prohibida lo es cualquier acuerdo o conducta tendente a falsear la libre competencia. 2) El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. 3) La conducta ha de ser apta para impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

En relación al segundo de los preceptos citados, conviene destacar, de un lado, que la conducta prohibida puedes ser realizada por cualquier agente económico - término amplio que incluye no sólo a las empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica, que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado -; pero también por asociaciones o agrupaciones de aquellos agentes económicos. De otra parte, la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa - claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente -, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida.

Este régimen no se vio alterado por la Ley 52/1999 de 28 de diciembre , ni por la Ley 62/2003 .

TERCERO

Los hechos relevantes en el presente caso pueden resumirse como sigue:

-La empresa Cegás S.A. es la empresa suministradora en exclusiva de Gas natural en la ciudad de Alicante y su provincia.

-Cegás carece de la necesaria autorización administrativa para la instalación de lo que se conoce como Instalacione Receptora Individual (IRI), es decir, el conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave de abonado o la de acometida del edificio y la llave de los aparatos de gas incluida ésta.

-A pesar de lo anterior, Cégas decidió asumir la dirección y organización de dicha actividad elaborando un texto de acuerdo de fecha 17 de enero de 1997, en el que bajo la denominación de "Protocolo de Colaboración para la ejecución de instalaciones receptoras individuales en fincas montantes propiedad de Cegás", señalaba expresamente, entre otros extremos, que "la empresa instaladora viene obligada a la comercialización de todas aquellas fincas que le sean asignadas por Cegás...." así como que "el coste del material y montaje de la tubería y accesorios, incluido el flexible de seguridad en su caso, más la adecuación a normas se acuerda en 33.650 pts. (IVA no incluido), el coste de la comercialización se acuerda en 9.109 pts. (IVA no incluido)". En el caso de que la empresa instaladora no fuera a transformar los aparatos multigas por encargarlo Cegás a terceros, estará no obstante obligada a dejar en casa del cliente el flexible de...

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