SAN 25/2001, 8 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:6584

AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO NUM. 45/99 -

SUMARIO NUM. 45/1999 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco José Castro Meije, como Presidente, Doña Angela María Murillo Bordallo y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, bajo la ponencia del denominado en tercer lugar,

en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, dicta

la siguiente:

SENTENCIA NUM. 25/2001

Madrid a, ocho de noviembre del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto en Juicio Oral y

Público la causa procedente del Sumario núm. 45/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4,

Rollo de Sala 45/99, causa seguida de oficio por presunto delito de terrorismo, en el que han sido

partes el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, y los siguientes acusados:

1) Eduardo , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 31.10.1967; hijo de Gil y de

Adoración; con D.N.I. núm. NUM000 , insolvente, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001

DIRECCION005 de Baracaldo.

Representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y defendido por la letrada Sra. Zulueta

Amusa,

2) Emilio , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 27.01.1975, hijo de

Benito y de María Virtudes ; insolvente; con D.N.I. núm. NUM002 . Con domicilio en c/ DIRECCION001 núm.

NUM003 C de Baracaldo. En libertad por esta causa.

Representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Sr. Urbina Fernández.

3) Imanol , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el día 14.04.1974, hijo de Federico y de Angelina ; soltero, con D.N.I. núm. NUM004 . Solvente; Con domicilio en c/ DIRECCION002 núm. NUM005 A de Baracaldo.

Representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendido por la Letrada Sra. Galdeano Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 procedió a la incoación del Sumario 45/99 para depurar las responsabilidades oportunas de hechos que podrían revestir en principio los delitos de terrorismo, en cuya causa, y por Auto de fecha 10 de junio de 1999 acordó el procesamiento de los tres referidos acusados.

Recibida declaración indagatoria a los procesados, y practicadas las diligencias propias del caso, por Auto, que adquirió firmeza el día 21 de junio del año 2000, acordó la conclusión del Sumario.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, mediante Auto de fecha 26 de septiembre del año 2000 se acordó la confirmación del Auto de conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral contra los citados procesados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos que habían dado origen al procedimiento como constitutivos de un delito previsto en el artículo 577 del Código Penal, (en relación con el delito de incendio del art. 351 del Código Penal), en grado de tentativa, conforme al art. 16 del Código Penal.

Interesó para los tres acusados, en concepto de autores, la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, con accesorias y costas procesales, sin formular petición alguna en cuanto a responsabilidades civiles derivadas de los hechos.

TERCERO

En igual trámite, las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral, se recibió declaración a los acusados, y se practicó testifical de funcionarios de la Policía Autónoma Vasca, testifical de particulares, y pericial también de la Policía Autónoma Vasca, todo ello a propuesta de la acusación. A su vez, se practicó también testifical de testigos particulares, a propuesta de la defensa.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de formular calificación jurídica alternativa a la inicialmente adoptada, por entender que los hechos alternativamente a ser constitutivos de un delito previsto en el art. 577 del Código Penal, podrían ser constitutivos de un delito de tenencia de explosivos previsto en el art. 568 del Código Penal, por cuyo delito interesaba también la pena de cinco años de prisión para cada uno de los acusados.

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

En los días previos al 21 de septiembre de 1997 los tres acusados decidieron ponerse de acuerdo para colaborar con los objetivos de la organización terrorista ETA, confeccionando diversos cócteles molotov y arrojándolos en la sucursal de BBK instalada en la c/ Errandi de Baracaldo. Efectivamente llevaron a efecto su designio, dirigiéndose en la madrugada del 21 de septiembre hacia esa Sucursal. Sin embargo, fueron observados por un vecino que vió a tres individuos sospechosos, y, pensando que se trataría de un robo de los que ordinariamente sucedían en la zona, alertó a la Ertzaina.

Sobre las 2,45 horas del citado día se personó una patrulla de la ertzaina, quien observó que en las inmediaciones de la sucursal citada, y concretamente en la calle Zuberoa (a unos 30 metros del objetivo), habia tres individuos que, una vez personada la dotación policial, se agacharon para esconderse. Los ertzainas se dirigieron inmediatamente al lugar en el que vieron a los tres individuos, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cual uno de los individuos pisó algo duro, que resultó ser una botella con líquido inflamable, botella que se rompió, desprendiéndose un fuerte olor a gasolina. Los individuos intentaron escapar, produciéndose entonces un forcejeo, tras el cual acabaron siendo detenidos.

Se les ocuparon los siguientes objetos: 5 cócteles molotov, 3 capuchas, 5 guantes de látex que llevaban puestos, y una bolsa de papel que contenía dos martillos de caldero, martillos que pensaban utilizar

para romper los cristales blindados de la sucursal BBK, y posteriormente tirar los cócteles molotov en el interior del local, hechos que no llegaron a suceder por la eficaz intervención de la Policía Autónoma Vasca,

La Sucursal de la BBK se encontraba instalada en el local de la planta baja de un edificio ocupado por diversos vecinos, cuya vida habría corrido riesgo efectivo de haberse llevado a cabo la acción planeada por los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados y a los que ha llegado la Sala en aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito previsto en el art. 577 del Código Penal, que castiga a los que sin pertenecer a banda armada, a organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometieran homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 y 150, detecciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones.

SEGUNDO

Prueba de cargo.

La prueba de cargo que se ha practicado en el acto del juicio oral que permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados es la siguiente:

  1. - Declaración de Emilio , prestada en calidad de detenido a las 19,49 horas del día 22 de septiembre de 1997, ante los ertzainzas con nº de carnet profesional NUM006 y NUM007 , que actuaban como Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado. Dicha declaración fue prestada, previa instrucción de sus derechos y reconocimiento médico, en presencia de la Letrada Doña Begoña García de la Cal Garcia, colegiada núm. 3419 del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya.

    En aquella ocasión el acusado manifestó que fue detenido por agentes de la ertzaina junto a otras dos personas de nombre Eduardo y Imanol , de quienes no conocen los apellidos. Manifestó, asímismo, que en esa ocasión el objetivo era una sucursal bancaria de la calle Errandi. Llevaban dos martillos con la intención de romper las lunas del banco y arrojar al interior del mismo cinco cócteles molotov. Manifestó. También, que dos días antes habían decidido cometer la acción, y la fecha elegida fue el sábado 20 de septiembre de 1997. En cuanto a la hora, tenían pensado cometer el hecho a las 0,15 del 21 de septiembre del mismo año, pero lo pospusieron debido a la afluencia de gente en el lugar. Hacia las dos horas de ese día decidieron llevar a cabo la acción y posteriormente huir del lugar corriendo cada uno por su lado y reencontrarse de nuevo por la zona de la calle Juan de Garay de Baracaldo. Manifestó también que los cócteles molotov eran de gasolina y acido sulfúrico en recipientes de vidrio de la marca Radical Fruit. La gasolina la compró el propio declarante junto con un compañero. En fin, entre otros extremos puntuales, manifestó también que Federico y él se encontraban hablando a principios de verano de 1997, y decidieron formar un grupo para hacer sabotajes. A principios del mes de septiembre del mismo año se reunieron de nuevo y decidieron formar el grupo. Imanol había hablado con otra gente durante ese tiempo, desconociendo en ese momento con quiénes pero que forman todas partes de la izquierda abertzale. Concretamente el declarante manifiesta pertenecer al comité del Barrio de DIRECCION003 , donde comentan la situación política actual. Por último, preguntado si deseaba declarar otra cosa más, manifestó que en el momento de la detención los agentes actuantes habían utilizado el bastón policial siendo afectado el declarante a la altura del costado derecho. Les dieron patadas en los tobillos para que abriesen más las piernas cuando se encontraban en posición de cacheo. Igualmente, en aquél momento se rompió unos de los cócteles que estaban en el suelo, pero sin llegar a...

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