SAN, 2 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6612

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1530/01 interpuesto por Dª María Inmaculada en su propio nombre y derecho, siendo parte demandada la Administración

General del Estado representada por el Abogado del Estado, sobre actualización de pensión.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 21 de junio de 2001, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de junio de 1998, sobre actualización de pensión.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 21 de junio de 2001, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de junio de 1998, sobre actualización de pensión.

SEGUNDO

La demandante solicita en el presente recurso, reiterando las alegaciones ya efectuadas en la vía administrativa previa, se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de 8 de enero, y fundamentando su tesis tanto en diversas resoluciones del TEAC que mantienen su criterio, citando especialmente la de fecha 5 de octubre de 2.000, que versa sobre un supuesto de hecho idéntico al presente, como en el voto particular emitido por la Vocal Jefe de la Sección 7ª del TEAC en fecha 5 de julio de 2.001, en el que se mantiene en síntesis el derecho de la recurrente a la actualización individualizada de su pensión, en base a que la Ley 50/84 no ha derogado el régimen de actualizaciones individualizadas previstas en las Leyes Presupuestarias de los ejercicios 1.982, 83 y 84 por no haber una retroacción derogatoria de derechos consolidados, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pasivos y la convalidación por el artículo 44 de la Ley 65/97 de los derechos reconocidos por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83.

TERCERO

La normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ha seguido dos sistemas distintos de actualización, individualizada y por módulos medios de incremento, éste último establecido por el artículo 47 del Decreto 1.120/66 de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos, que vino al sustituir al primero de ellos -el individualizado- hasta entonces vigente, al establecer en su número 1 que: "Las actualizaciones de pensiones como consecuencia de las retribuciones de los funcionarios en activo que se dispongan a partir de 1 de enero de 1.965, se realizaran de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento en las pensiones reconocidas, determinadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda", señalando el número 2 de dicho precepto que: "Los porcentajes... serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de 1 de octubre de 1.965".

Posteriormente las Leyes de Presupuestos...

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