SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4367
Número de Recurso699/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Unión Fenosa Generación S.A., y en su nombre y representación

la Procuradora Sra. Dª Pilar Iribarren Cavallé, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 25

de noviembre de 2002, relativa a prima al consumo de carbón autóctono para el 2002, siendo

Codemandadas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Endesa S.A., Elcogas S.A. e Iberdrola S.A. y la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Unión Fenosa Generación S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Pilar Iribarren Cavallé, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 29 de octubre de 2003, solicitando a la Sala, declare el derecho a percibir en concepto de indemnización de daños la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de marzo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Orden del Ministerio de Economía de 29 de octubre de 2003 por la que se establece para dicho año la prima correspondiente por consumo de carbón autóctono.

Toda vez que las cuestiones que se nos someten lo son en los mismo términos de los ya esgrimidos anteriormente por la actora en recursos frente ordenes anteriores sobre la misma materia, hemos de seguir en esencia lo ya dicho con anterioridad, ya que la doctrina establecida en la materia por la Sala es aplicable al presente caso..

SEGUNDO

Deben resolverse dos interrogantes, cuales son, si la Orden Ministerial que se impugna infringe la habilitación concedida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 54/1997, en primer lugar, y, en segundo término, si lo hace del art. 97 de la Constitución, donde se atribuye la potestad reglamentaria de desarrollo de la Ley al Gobierno de la Nación. Y es que, aun cuando en ambos casos nos encontremos ante supuestos de remisión normativa (que no de deslegalización), los ámbitos de habilitación para unos y otro caso son distintos y las exigencias para con el producto son también disímiles. El art. 97 de la Constitución se refiere a la general potestad reglamentaria de desarrollo de la Ley, es decir, a los supuestos de habilitaciones legales genéricas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de una ley, mientras que, en los casos de habilitación específica, el exclusivo parámetro a tomar en consideración a fin de ver si ha sido o no respetada la norma habilitante será ella misma. Volviendo sobre las habilitaciones genéricas asentadas en el artículo 97 de la Constitución, para éstas será de aplicación la doctrina del "complemento indispensable", en la que se encontrará el límite máximo de la norma delegada, mientras que, para las específicas, el nivel de exigencia será única y exclusivamente el marcado por la propia cláusula legal habilitante. Pues bien, deteniéndonos ahora en la potestad reglamentaria general de desarrollo de la Ley, observamos que en modo alguno potestad de esa naturaleza ha podido verse afectada por la Orden Ministerial que se impugna, ya que la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, no atribuye al Gobierno de la Nación semejante mandato general. Ello resulta lógico si se repara en que la citada Ley del Sector Eléctrico tiene la condición de básica, al amparo de lo establecido en el art. 149.1.13 -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 25 -bases del régimen minero y energético- de la Constitución española, correspondiéndole las competencias ejecutivas de dicha materia en unos casos al Gobierno de la Nación (cuando la atribución material concreta le corresponda), en otros a las Comunidades Autónomas (art. 3.3.a ) de la Ley) y no faltando, incluso, posibilidades de atribución de ciertas competencias reglamentarias a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico Nacional (hoy Comisión Nacional de la Energía). En suma, al no corresponder al Estado (en el marco del reparto competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas) la totalidad de la competencia ejecutiva en la materia regulada en la Ley del Sector Eléctrico, tampoco podrá ostentar el Gobierno aquella genérica potestad reglamentaria de desarrollo. Todos estos razonamientos llevan también a rechazar la eventual nulidad de la Orden impugnada por infracción del art. 22.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Consejo de Estado al no haber sido oído el Alto Órgano Consultivo, y es que dicha intervención es requerida para los casos de los reglamentos de ejecución de las leyes -es decir, para los casos de habilitaciones genéricas- y no para todos aquellos otros en los que se actúe la función ejecutiva a consecuencia de habilitaciones específicas.

Hemos de pasar tras ello al segundo de los planos más arriba citados, que es el relativo a la supuesta contravención de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 54/1997, ya más referida al ámbito material que nos ocupa. Pero entiende la Sala que tampoco se ha producido la contravención de esta más concreta norma habilitante. Una norma que se refiere al genérico establecimiento de incentivos "para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las...

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