SAN, 23 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6885

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 1.266/01 e interpuesto por D. Jose Daniel , que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2.001, por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra resolución de 15 de diciembre de 2.000 de la Dirección General de

Costes de Personal y Pensiones Públicas de señalamiento de pensión de jubilación y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la inaplicación en el reconocimiento de su pensión de jubilación del artículo 5 del RD 432/2000, de 31 de marzo, por no estar ajustado a Derecho, procediéndose a la anulación de la obligación impuesta de satisfacer al Tesoro Público, de por vida 210,94 euros mensuales, por el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se le computen, en virtud de lo previsto en la Ley 13/96, años de profesión religiosa y que se le reconozca en la revisión de dicha pensión su derecho al abono especial de los cinco años previsto en la Disposición Adicional Decimonovena, uno de la Ley 33/87, de 23 de diciembre, desarrollada por el RD 202/88, de 11 de marzo, dado que en el momento de su jubilación, los años de servicios efectivos al Estado no rebasaban la cifra de 25, solicitando alternativamente para el supuesto de que se estime esta segunda petición, que únicamente se le computen para el cálculo de la pensión, 3 años, 1 mes y 16 días de profesión religiosa hasta completar el número de 32 o, en caso de que se desestimen las dos, que únicamente se le computen 6 años, 1 mes y 16 días de profesión religiosa hasta completar la cifra de los 32 años.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de diciembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de 15 de diciembre de 2.000 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de señalamiento de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- D. Jose Daniel , Profesor de Enseñanza Secundaria, fue jubilado con carácter forzoso por cumplir la edad reglamentaria por resolución de 2 de enero de 1.996 y el órgano competente acreditó la prestación de un total de 23 años, 8 meses y 10 días de servicios efectivos al Estado prestados entre el 1 de febrero de 1.972 a 1 de enero de 1.996 todos ellos en el Grupo A, índice 10 propio del Cuerpo al que pertenecía el interesado, el cual solicitó el 12 de enero de 1.999 el cómputo, como religioso secularizado, del tiempo transcurrido en dicha actividad y que, según documentación aportada, desarrollo entre el 26 de mayo de 1.956 y el 15 de julio de 1.969, con arreglo a todo lo cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 15 de diciembre de 2.000, le señaló pensión ordinaria de jubilación en cuantía de 329.804 pesetas mensuales, abonable desde 1 de febrero de 1.999, señalándose que la parte de la pensión a cargo del interesado una vez aplicada la garantía del artículo 5 del RD 432/2000, que se reducirá en las sucesivas mensualidades en la forma establecida, asciende a 215,29 euros al mes. 2.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada motiva el presente contencioso.

TERCERO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, así como con el hecho de que no se efectúe el cómputo de cinco años previsto en la Ley 33/87, alegando en síntesis que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se les computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho Sistema, se ha visto extralimitado por el artículo 5.1º del RD 432/2000, de 31 de marzo, dictado en desarrollo de la anterior, ya que la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987 no establece ninguna contraprestación, careciendo, por otra parte, la Administración, de facultades para exigir dicha tasa, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, la facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado, ejerciéndose mediante Ley votada en Cortes y que la Ley 33/87 concedió al personal docente un abono especial de cinco años a efectos pasivos, desarrollado por el RD 202/1988, que no puede entenderse afectado por el RD 432/2000.

CUARTO

El Real Decreto 432/2000 efectivamente constituye el desarrollo reglamentario, así consta en su propio preámbulo, del mandato establecido por la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, que dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos...

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