SAN, 23 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5159

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.352/00, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Fernando Rodríguez-

Jurado Saro, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2.000, denegatoria

de indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio; habiendo sido Ponente el

Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Juan Manuel , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de julio de 2.000, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de junio de 1.999, sobre denegación de indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, declarando nulos los actos recurridos, se reconozca a favor de D. Juan Manuel la indemnización solicitada al amparo de la Ley 19/1974, junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre del corriente año 2.002- en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del TEAC, de 20-7- 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la D.G.C.P. y P.P. de 8-6-99, sobre revisión de denegación de indemnización al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio. Siendo presupuestos de las mismas que el hoy actor, D. Juan Manuel , es titular de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, señalada en virtud de resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 20 de febrero de 1.997, y en fecha 11 de marzo de 1.998, solicitó el abono de la indemnización prevista para tales supuestos en la Ley 19/1974, lo que fue desestimado por Acuerdo de dicho Centro Directivo de 1 de abril de 1.998, interponiendo reclamación ante el TEAC, que fue igualmente desestimada, por extemporánea, por Resolución de 3 de diciembre siguiente.

Con fecha 28 de abril de 1.999, el interesado solicitó del Centro Gestor la revisión del expediente a fin de que le fuera reconocido el derecho a la indemnización solicitada, con base en el cambio de orientación producido con posterioridad a la denegación en las resoluciones de distintos Tribunales de Justicia y del TEAC, en las que se estaba reconociendo el derecho a tal indemnización, siendo desestimada nuevamente su solicitud de revisión mediante Acuerdo de 8 de junio de 1.999, contra el que interpuso reclamación económico administrativa que fue asímismo desestimada por Acuerdo del TEAC de 23 de octubre de 2.000, lo que da lugar al presente contencioso.

La Administración demandada fundamenta la denegación de la revisión instada en que la resolución de 1 de abril de 1.998, que ya denegó la indemnización al actor, alcanzó la condición de cosa juzgada administrativa al no ser impugnada en la vía judicial, no siendo admisible una nueva solicitud aun cuando se haga en función de nuevas consideraciones jurídicas.

El recurrente, por su parte, reitera que la revisión se plantea en base a nueva jurisprudencia aparecida en relación con el derecho a la indemnización solicitada en la que se viene a conceder el derecho a la misma,...

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