SAN, 16 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6811

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 1.246/01 e interpuesto por D. Millán , que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2.001, por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra desestimación presunta por la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición formulado contra resolución de 7 de

noviembre de 2.000 de señalamiento de pensión de jubilación y en el que la Administración

demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la inaplicación en el reconocimiento de su pensión de jubilación del artículo 5 del RD 432/2000, de 31 de marzo, por no estar ajustado a Derecho, procediéndose a la anulación de la obligación impuesta de satisfacer al Tesoro Público, de por vida 416, 12 euros mensuales, por el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se le computen, en virtud de lo previsto en la Ley 13/96, años de profesión religiosa.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de diciembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra desestimación presunta por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición formulado contra resolución de 7 de noviembre de 2.000 de señalamiento de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- D. Millán , fue jubilado con carácter forzoso por cumplir la edad reglamentaria el 31 de agosto de 1.991 y el órgano competente acreditó la prestación de un total de 17 años, 11 meses y 24 días de servicios efectivos al Estado prestados entre el 7 de septiembre de 1.973 y el 31 de agosto de 1.991, todos ellos en el Grupo B, índice 8 propio del Cuerpo al que pertenecía, solicitando el interesado el 1 de febrero de 1.999 el cómputo, como religioso secularizado, del tiempo transcurrido en dicha actividad y que, según documentación aportada, desarrollo entre el 31 de mayo de 1.952 y el 30 de septiembre de 1.969, con arreglo a todo lo cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 7 de noviembre de 2.000, le señaló pensión ordinaria de jubilación en cuantía de 247.738 pesetas mensuales, abonable desde 1 de febrero de 1.999, señalándose que la parte de la pensión a cargo del interesado una vez aplicada la garantía del artículo 5 del RD 432/2000, que se reducirá en las sucesivas mensualidades en la forma establecida, asciende a 416,12 euros al mes. 2.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición y ante su desestimación presunta por silencio, reclamación económico-administrativa ante el TEAC que igualmente desestimada motiva el presente contencioso.

TERCERO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, alegando que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se le computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho Sistema, se ha visto extralimitado por el artículo 5.1º del RD 432/2000, de 31 de marzo, dictado en...

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