SAN, 28 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6706

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 458/03, se tramita a

instancia de D. Alejandro, representado por el Procurador D. Manuel

Martínez de Lejarza Ureña contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

23 de enero de 2002, sobre pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 37/1984, Título II; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de junio 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y los documentos que lo acompañan, junto al expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo para a continuación, tener por formalizada en tiempo y forma la DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO -ADMINISTRATIVO CENTRAL con número de referencia 00/00570/2002, de 2 de Abril de 2003 , notificada el 10 de Abril de 2002 y, previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución referida por no ser ajustada a Derecho, y declare que Alejandro tiene derecho a la pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 37/1984, título II, desde el 9 de julio de 2001 fecha en que solicitó dicha pensión, con los intereses legales, condenando a dicho reconocimiento a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 23 de febrero de 2004 por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba de los autos, quedando los mismos pendientes de señalamiento y, mediante providencia de 5 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de enero de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central R.G. 570-02 R.S.163-02), por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Alejandro - ahora recurrente- contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de diciembre de 2001, sobre denegación de pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 37/1984, Título II, acuerda desestimarla y confirmar el referido acuerdo del Centro Directivo.

    Los referidos actos administrativos tienen como antecedente relevante para la decisión del presente litigio los siguientes:

    1. ) La Dirección General de Gastos de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo de 15 de noviembre de 1985 reconoció pensión al amparo del Título II de la Ley 37/1984, a D. Alejandro, como miembro del Cuerpo de Carabineros al servicio de la II República; y a su fallecimiento, ocurrido el 8 de septiembre de 1998, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 18 de febrero de 1999, reconoció pensión de viudedad a su esposa Dª María Antonieta, quien la percibió hasta su baja en nómina por fallecimiento.

    2. ) Con fecha 9 de julio de 2001, el hoy recurrente, nacido el 22 de septiembre de 1955, hijo de los cónyuges más arriba mencionados, de estado civil soltero, solicitó la pensión familiar que pudiera corresponderle al amparo de la Ley 37/1984, Título II. La citada Dirección General, mediante oficio de 25 de septiembre de 2001, solicitó a la Dirección Provincial del INSS en Valencia la emisión del dictamen evaluador relativo al interesado, solicitando, en concreto, que el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) hiciese constar expresamente si el interesado estaba, o no, incapacitado permanentemente para todo trabajo con anterioridad a 22 de septiembre de 1976, fecha del cumplimiento de los 21 años, o con anterioridad a 8 de septiembre de 1998, fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996.

    3. ) El EVI emitió su dictamen evaluador con fecha 5 de noviembre de 2001 indicando expresamente: "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ACV isquémico el cuadro clínico en cápsula interna derecha. Pérdida visión ojo izquierdo. Hepatopatía crónica. Hemiparesia izquierda leve de predominio branquial, y analizadas las secuelas descritas, éste Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: no está incapacitado para todo trabajo antes de 22 de septiembre de 1976. No está incapacitado para todo trabajo antes de 8 de septiembre de 1998."

    4. ) La citada Dirección General, mediante acuerdo de 18 de diciembre de 2001, denegó al hoy actor la pensión solicitada "por ser mayor de 21 años y no haber acreditado su incapacidad para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3 de la Ley 37/1984, modificado por el artículo 49 de la Ley 50/1984 y 40 de la Ley 14/2000."

    5. ) Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso la referida reclamación contencioso- administrativa solicitando la anulación del acuerdo impugnado y su sustitución por otro en el que se le reconociera su derecho a percibir la pensión de orfandad al amparo de la repetida Ley 37/1984, reclamación que es resuelta, en el sentido más arriba indicado, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que...

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