SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5402

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 459/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes en representación Dª

Paula , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha

19 de Diciembre de 2002 en materia de denegación de viudedad. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes en representación de Dª Paula se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de diciembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 3 de diciembrel de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 diciembre 2002 en base a los hechos siguientes: Dª Paula el 11 diciembre 2001 solicitó pensión de viudedad que le pudiera corresponder como conviviente por el fallecimiento de de D. Domingo funcionario del Cuerpo de Maestros que cesó en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente en 1997 falleciendo el 22 mayo 2001. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por acuerdo de 25 enero 2002 denegó el reconocimiento de pensión de viudedad. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de fecha 19 diciembre 2002. Contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que se ha acreditado la convivencia entre Dª Paula y el causante. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad reclamada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

A la hora de tratar la cuestión suscitada debe exponerse que el TC ya se ha pronunciado con anterioridad en esta materia, y en concreto en sentencia del 17-3-98 dice: " En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988, tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1983. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E. (STC 184/1990) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (STC 184/1990, cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994). Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el presente recurso debe precisarse que la recurrente no cuestiona la exigencia legal de vínculo matrimonial puesto que expresamente manifiesta en la demanda su interés en dejar claro que no se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre las parejas de hecho en esta materia, sino a una situación concreta en la que aún a pesar de haberse instado la regularización de la situación, el deseo de contraer matrimonio se vio frustrado por el fallecimiento de la persona con la que se venía conviviendo. No discutida por tanto esta causa de denegación de la pensión, la cuestión suscitada en amparo se ciñe a determinar si la decisión de denegarla por no concurrir tampoco las condiciones de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 resultó lesiva del art. 14 C.E."

Literalmente, la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 condiciona el...

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