SAN, 17 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:3771

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 1.436/00 e interpuesto por DOÑA María Virtudes que actúa representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, contra

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de mayo de 1.999, por la que se

desestima la reclamación deducida contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal

y Pensiones Publicas de fecha 21 de abril de 1.998, por el que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra denegación de pensión de viudedad; en cuyos autos es parte la

Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado; y siendo Ponente la Ilma.

Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 1.997 la actora solicitó la pensión que pudiera corresponderle causada por D. Lucas , con el que convivió los últimos veinte años y de cuya relación nacieron dos hijos de 19 y 14 años respectivamente, haciendo constar que tenían previsto contraer matrimonio tan pronto obtuvieran la sentencia de nulidad de su anterior matrimonio, que se estaba tramitando ante el Tribunal Eclesiástico de Girona.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en resolución de 2 de febrero de 1.998 le denegó el reconocimiento de pensión de viudedad, al no haber acreditado la interesada en ningún momento ser la cónyuge legítima del causante y disconforme con dicha denegación interpuso recurso de reposición y ante su desestimación reclamación económico-administrativa que, igualmente desestimada motiva el presente contencioso, en el que reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, cuyo trámite evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y razones de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando la declaración de su derecho a percibir pensión de viudedad.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, concretando su oposición al recurso en el suplico de la misma, solicitando su desestimación.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, lo que tuvo lugar el día 13 de junio del año en curso, en el que efectivamente se deliberó votó y falló el proceso, habiéndose observado en la tramitación del mismo todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el presente recurso se dirige frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de mayo de 1.999, por la que se desestima la reclamación deducida contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas de fecha 21 de abril de 1.998, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra denegación de pensión de viudedad instada por razón de convivencia y en el que la actora fundamenta su pretensión, en la interpretación que trata de hacer valer, de una relación familiar-afectiva análoga a la conyugal, tal y como supone está contenida en diversas normas de nuestro Ordenamiento Jurídico y en la doctrina y jurisprudencia que cita, cuya aplicación analógica pretende.

SEGUNDO

La petición de reconocimiento de derechos pasivos formulada por Dª María Virtudes , plantea la cuestión de los efectos de las uniones de hecho en relación con el sistema de pensiones establecido en la legislación de Clases Pasivas.

Ciertamente que las uniones de hecho en nuestro actual ordenamiento jurídico producen algunos efectos jurídicos, entre los que cabe señalar los previstas en la Ley 35/1995, de 11...

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