SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6245

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 519/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martin Gutierrez en representación de Dª

Magdalena , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003 en materia de pensión de jubilación. En los presentes autos

ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martin Gutierrez en representación de Dª Magdalena se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de julio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 de enero de 2004, y por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 6 marzo 2003 en base a los hechos siguientes: Dª Magdalena el 6 marzo 1995 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció el derecho a una pensión de viudedad y venía percibiendo un importe de 807'26 ? para el año 2000. Percibía igualmente otra pensión a cargo de MUFACE por 30'75 e al mes. Y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció por acuerdo de 23 agosto 2000 una pensión de jubilación como maestra nacional por Invalidez Permanente Absoluta grado de Gran Invalidez por 1.614'52 ? mensuales y efectos de 1 julio anterior. Con fecha 1 diciembre 2000 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas aplicando el límite mensual establecido en la Ley Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 de 1.826'84 ? practicó la liquidación de haberes de su pensión de jubilación por las cantidades percibidas entre el 1 julio y el 1 noviembre 2000 resultando a favor de la interesada una cuantía de 2.910'47 ? siendo el importe mensual de 988'82 ? para esa anualidad por superar el límite máximo. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición y decía que optaba por el cobro íntegro de la pensión de jubilación, siendo desestimado el 26 septiembre 2001. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de fecha 6 marzo 2003. Contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el TEAC ha incurrido en un error de interpretación del art. 40 Ley 54/1999 y entiende que el término " como consecuencia del último señalamiento" no supone que la limitación o minoración o supresión sea sobre el último señalamiento, y de no aceptarse esta interpretación se limitará el derecho de opción previsto en el art. 9 RDL 670/1987. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se declare el derecho de la recurrente al ejercicio de la opción para el cobro de la pensión más beneficiosa para ella, o en el peor de los casos la reducción proporcional de la cuantía a cobrar de todas las pensiones de las que es beneficiaria en un 25'51 % para sí no sobrepasar los máximos previstos en las Leyes de Presupuestos para pensiones públicas ordenando la regularización de su pensión desde la fecha de efectos, esto es desde el 1 julio 2000. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Sobre el límite máximo de la cuantía legalmente señalada para el percibo de una o más pensiones concurrentes y si la liquidación practicada ha sido o no conforme a derecho, que es la cuestión suscitada, es preciso partir de dos antecedentes: A.- Las Leyes de Presupuestos definieron el concepto de pensiones públicas, atribuyendo tal consideración a las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas y, en general, las abonadas con cargo al crédito de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, entre otros y B.- El artículo 27.3 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1.987 dispone que: "El importe íntegro de las pensiones de Clases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado", que desde 1.983 han venido estableciendo límites máximos al importe de las pensiones públicas solas o en...

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