SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6832
Número de Recurso1098/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relaciones al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo número 1098/02, interpuesto por Telefónica Móviles España, representada por el

Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de

fecha 12 de junio de 2002. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2002, acordándose por providencia de 23 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara la resolución recurrida a través de la cual se resuelve el procedimiento sancionador P.S. 139/2001, con absolución de la entidad demandante.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 25 de febrero de 2003, se practicó la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la representación de la demandante y después el Abogado del Estado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 12 de junio de 2002, que impone a la entidad Telefónica Móviles España S.A. una multa de 60.101,21 euros, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 22/11/99 el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela dictó sentencia en el juicio de cognición 347/97 en el que actuaba cono demandante Telefónica Móviles y como demandando don Gabino, desestimando la demanda presentada y absolviendo al demandado del abono de la suma de 193.295 Ptas.

SEGUNDO

En fecha 23/05/00 la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia nº 102/2000 desestimando el recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles contra la sentencia de 22/11/99 dictada en el juicio de cognición porque " la entidad actora no ha acreditado una deuda del demandado mas allá de la suma que éste había admitido adeudar y ya había pagado".

TERCERO

La sentencia nº 102/2000 de Audiencia Provincial de A Coruña de 23/05/00 se notificó a Telefónica Móviles en fecha 23/06/00.

CUARTO

En fecha 11/05/01 se incluyó en el fichero Badex una incidencia a nombre de don Gabino, informada por Telefónica Móviles, por un importe deudor de 1.161,73 euros.

QUINTO

En fecha 03/08/01 la incidencia registrada en Badex a nombre del denunciante fue cancelada a instancias de Telefónica Móviles.

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En el procedimiento administrativo ha quedado acreditado que la presunta infracción tuvo lugar por un error involuntario que fue subsanado con carácter inmediato por la entidad actora, un día después de haber recibido la solicitud de información de la Inspección de Datos. Se sanciona por una desgraciada incidencia puntual, ocasionada involuntariamente y remediada inmediatamente, vulnerándose el Art. 4.3 de la LOPD.

La culpabilidad ha de estar presente como requisito esencial en todo sistema sancionador, sin que pueda declararse culpable a una persona por el mero hecho de que la conducta le sea imputable y exista un nexo psicológico. En este sentido hemos de recordar el contenido del Art. 23 de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Teniendo en cuenta que el error involuntario no ha producido daño constatable alguno al denunciante, y que el error incide, si no en la exoneración de responsabilidad si, cuando menos, en la graduación de la sanción, resultan de aplicación al supuesto los apartados 4 y 5 del Art. 45 de la LO 15/1999, así como el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Se imputa a Telefónica Móviles la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 43.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, consistente en " Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave", precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4 apartado 3 de la misma Ley, a cuyo...

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