SAN, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2281
Número de Recurso50/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/50/2005 interpuesto por CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado por el procurador Sr. PAZ

SANTAMARIA ZAPATA, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de Diciembre de 2004 por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto frente la resolución de fecha 6 de Octubre de 2004 por la que se impone a la

entidad recurrente una sanción de 60.101,22 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.f) de la Ley orgánica 15/99 en relación con lo previsto en el articulo 4.3 de la misma norma , habiendo

sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 60.101,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido *

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Juan Manuel era titular de unas tarjetas American Express C&A. Dichas tarjetas fueron sustraídas por lo que se interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Calpe con fecha 3 de Mayo de 2001. Según parece en la misma fecha se anularon las tarjetas mediante llamada al servicio de American Express pero hubo un error en los apellidos de la esposa por lo que dicha tarjeta no llegó a ser anulada.

- Con fecha 15 de Mayo se recuperó la tarjeta de la que era titular la esposa del denunciante pero ya entonces se habían efectuado consumos por importe de mas de 5.000 euros que se presentaron al cobro el día 1 de Julio de 2001 y que no fueron atendidos.

- Por parte de CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se dirigieron cartas a Juan Manuel reclamando el pago de la deuda con fechas 27 de Julio de 2001 y 16 de Enero de 2002 y, posteriormente, se remitió el asunto a la empresa CyM Asociados que se dirigió a Juan Manuel mediante carta de fecha 18 de Febrero de 2002 reclamando el pago de la deuda y el ingreso del importe en una cuenta de CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

- Con fecha 26 de Febrero de 2002 el letrado que representa los intereses de Juan Manuel se dirigió por carta a CyM Asociados y les informó que solo abonarían los cargos de la tarjeta anteriores al momento del robo ya que entendían que el resto de cargos se deberían cubrir por el seguro de la tarjeta.

- Posteriormente, se dirigió nueva comunicación con fecha 9 de Julio de 2002 en la que se ponía de manifiesto que había sido dado de alta indebidamente en los ficheros ASNEF y BADEX.

- Efectivamente, Juan Manuel había sido dado de alta con una deuda por importe de 6.052,13 euros en el fichero ASNEF con fecha 8 de Abril de 2002 (de alta hasta el día 22 de Enero de 2003) y en el fichero BADEX el día 19 de Mayo de 2002 (de alta hasta el 20 de Enero de 2003).

- Con fechas 16 y 20 de Enero de 2003 las entidades responsables de los ficheros ASNEF y BADEX habían notificado a CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA la petición de Juan Manuel de que se le diera de baja en dichos registros.

- Por estos hechos se interpuso denuncia ante la Agencia de Protección de Datos que terminó con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 24 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de Diciembre de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la resolución de fecha 6 de Octubre de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de 60.101,22 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.f) de la Ley orgánica 15/99 en relación con lo previsto en el articulo 4.3 de la misma norma .

La resolución de la Agencia objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo parte de la exigencia de requerimiento previo para incluir a un deudor en un fichero sobre solvencia patrimonial (tal como exigen tanto el articulo 29 de la Ley orgánica como la Instrucción 1/95 de la propia Agencia) y concluye que como con fecha 26 de Febrero de 2001 el letrado de Juan Manuel remitió una carta a CyM Asociados en relación a la deuda objeto de reclamación, debe entenderse que, previamente, se había producido el necesario requerimiento de pago.

Por lo que se refiere a la inclusión de datos inexactos ó no veraces, la resolución considera que CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA afirma no haber tenido conocimiento de la sustracción de la tarjeta hasta que le fue comunicada por ASNEF y BADEX los días 15 y 20 de Enero de 2003 a consecuencia de la petición de cancelación de datos del propio denunciante. No obstante, entiende la resolución, que como el Letrado de Juan Manuel remitió dos cartas (de fechas 26 de Febrero de 2002 y 9 de Julio de 2002) a CyM Asociados y esta entidad gestiona el cobro de impagados de CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debe considerarse que son encargados del tratamiento y en dicha condición son responsables ante CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA por lo que los actos comunicados al encargado surten los mismos efectos que si son comunicados directamente al responsable. Entiende la resolución que no haber modificado CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA la anotación en el registro a pesar de las cartas recibidas en Junio y Julio de 2002 supone una falta de la diligencia cualificada que debe de emplearse para dar de alta y mantener datos personales de los afectados en ficheros sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias y ello pues no tomaron las medidas necesarias para proceder a la baja cautelar de los datos del denunciante sino que se mantuvieron hasta el mes de Enero de 2003.

En conclusión, y según la resolución que se impugna, CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA no se limitó a transmitir información al responsable del fichero sino que ha tratado de modo automatizado los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados y ha decidido sobre la finalidad del tratamiento y sobre el contenido de la información por lo que se le considera responsable del tratamiento conforme al articulo 3.c) de la Ley orgánica 15/99 .

La parte recurrente, en su escrito de demanda, interesa la anulación de la resolución recurrida y ello sobre la base de que ni Juan Manuel ni su esposa acreditaron en ningún momento que se hubieran dirigido a CAIXA D´ESSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA comunicándoles la sustracción de las tarjetas, tal como estaba obligado a hacer por imponerlo así la condición 6ª del contrato correspondiente. Igualmente, considera que incumplió la obligación de remitir el resguardo de la denuncia correspondiente por lo que entiende que no se ha producido infracción del principio de calidad del dato pues entiende que solo se produjo el tratamiento de datos necesarios y derivados de la relación contractual mantenida con Juan Manuel.

Considera que como la resolución impugnada ha decidido no sancionar por aplicación del articulo 29.4 de la Ley orgánica 15/99 ello supone que se ha determinado la corrección de su conducta en relación a la deuda de Juan Manuel.

Entiende, finalmente, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, el principio de culpabilidad así como la proporcionalidad de la sanción por infracción de lo previsto en el articulo 45.5 de la Ley orgánica 15/99 .

SEGUNDO

La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir de lo que señala el articulo 44.3.f) que es el aplicado por la resolución objeto de recurso y según el...

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