SAN, 3 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:8106
Número de Recurso11/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH ANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales de la persona que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada

por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre vulneración del derecho de huelga, interviniendo el

Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Manuel Trenzado

Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la Orden CTE/1523/2002, de 18 de Junio, sobre los servicios mínimos en las empresas de cable del Grupo Auna Cable, para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2.002 (BOE 19 de Junio de 2.002).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente al Ministerio Fiscal, y al Abogado del Estado dándoles traslado de la demanda y documentos acompañados para que presentasen alegaciones, lo que hicieron solicitando el primero la estimación del recurso en los términos que señala y el Abogado del Estado la desestimación y confirmación del acto impugnado por no vulnerar el derecho fundamental invocado.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 23 de Septiembre de 2002 el recibimiento a prueba solicitado, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.002 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, CTE/1523/2002, de 18 de Junio, sobre los servicios mínimos en las empresas de cable del grupo Auna Cable, para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2.002 (BOE 19 de Junio de 2.002).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la Orden impugnada al vulnerar un derecho susceptible de amparo.

En defensa de su pretensión alega resumidamente que la impugnación parte de la base de aceptar como servicios esenciales los enumerados en el art. 1.1. apartado a) y b) de la Orden y se circunscribe a la calificación como servicios esencial de la actividad contenida en el apartado c) del art. 1.1. de la Orden, así como a la determinación de los servicios mínimos puesto que como mas adelante se expondrá aparte de incurrir en los incumplimientos de las imprescindibles garantías formales y materiales que justifican su implantación, los servicios mínimos impuestos, contenidos en la Orden, gran parte de ellos no están encaminados a cubrir ninguna de la actividad a las que se califica como esenciales, y además su contenido coincide en cuanto a unidades y departamentos con las propuestas empresariales y su exigencia de que deben mantenerse operativos íntegramente la practica totalidad de unidades de las empresas que forman el Grupo Auna, como se patentiza si comparamos el contenido del anexo del la Orden y los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 que obran en el expediente administrativo y que consisten en la propuesta empresarial de servicios mínimos.

En definitiva el anexo de la Orden se limita a incorporar íntegra y literalmente la propuesta empresarial sobre unidades que deben permanecer operativas y funcionamiento con ocasión de la huelga de 24 horas y plantilla de servicios mínimos necesaria para cubrir estas unidades y departamentos que son la practica totalidad de los servicios de la empresa y que deben continuar funcionando con ocasión de la huelga de 24 horas, y todo ello sin añadir ni incorporar ninguna motivación específica ni singular en virtud de en que criterios se base la autoridad administrativa para fijar esos servicios mínimos y sin explicitar tampoco en virtud de que razones hay que mantener operativas todas las unidades y servicios que se citan, que son la practica totalidad de los existentes en las diferentes empresas.

Otras empresas con actividades idénticas a las del grupo Auna Cable y que no pidieron ni que se les considerase servicio esencial, ni que se les fijase unos servicios mínimos propuestos por ellas mismas, no fueron objeto de fijación administrativa sobre garantía de servicio esencial en su prestación habitual de servicios a los clientes y al mercado ni tampoco de determinación administrativa de servicios mínimos, lo cual constituye una manifestación evidente de que el acto de poder público se limita "a formalizar lo que es una pura decisión empresarial de recorte injustificado y de restricciones en el ejercicio del derecho fundamental de huelga".

La orden impugnada vulnera el art. 28.2 de la Constitución al no proteger jurídicamente y de manera adecuada el ejercicio del derecho fundamental de huelga en virtud de los siguientes argumentos y alegaciones jurídicas. Falta de motivación suficiente por parte de la Orden Ministerial, tanto en su exposición de motivos como en la breve y concisa Memoria e informes emanados directamente de la Administración que se integran en el expediente administrativo sobre la necesidad de establecer como servicios mínimos los que la citada Orden fija en virtud de una afirmación apriorística (y ante la solicitud de la empresa y no en virtud de una decisión autónoma dimanante exclusivamente del Ministerio, que no adopta decisiones similares en otras empresas que realizan la misma actividad), sin razonamiento alguno que la sustente y sin que esta ausencia de motivación pueda ser suplida por las razones o motivaciones que la empresa suministra en su solicitud al Ministerio de Ciencia y Tecnología, dado que la empresa privada afectada por la huelga no es ni puede ser poder público ni autoridad gubernativa. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/89 de 3 de febrero y 8/92 de 16 de enero.

Por ello la decisión política o administrativa de fijación de servicios esenciales e imposición de fijación de servicios mínimos para su cobertura debe exteriorizar o explicitar los motivos, datos y hechos que justifican la calificación como esencial de un servicios y ello en virtud de las características concretas de la huelga convocada y la valoración de los derechos consititucionales que pueden quedar afectados, así como de los trabajos o tareas que de ninguna manera pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado las indicaciones genéricas y abstractas que puedan predicarse de cualquier clase de conflicto o huelga o de cualquier actividad de servicio esencial. Es necesario aportar datos o hechos, o circunstancias fácticas o motivaciones técnicas en virtud de las cuales se imponga la necesidad de mantener unos servicios esenciales garantizando la actividad necesaria para su cobertura, para lo cual se deben explicitar los factores, datos y argumentaciones imprescindibles para cumplir con este deber su motivación y causalización fáctica, como ya se ha razonado con anterioridad.

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