SAN, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5255
Número de Recurso204/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 204/2005, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Belén

Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Simón, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución

del T.E.A.C. de 3 de febrero de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto

contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el expediente

nº 46/6819/2001 en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía

de 306.245,21 €, siendo ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la

Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 10 de mayo de 2005, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la resolución impugnada y 1.- declare la nulidad del procedimiento inspector cerca de la mercantil deudora principal por vicio en el modo de inicio del mismo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Inspección de Tributos al no constar en el expediente el documento habilitante para llevar a cabo la inspección o en su caso por no estar motivado, y por tanto la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad. 2.- La nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y de la liquidación correspondiente al IVA ejercicio 1989 4T por falta de motivación toda vez que no existen elementos probatorios y que no pueden ser desvirtuados al desconocerse vicio generador de indefensión con quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva. 3.- Prescripción de la acción para derivar la deuda tributaria. 4.- La nulidad de la declaración de fallido del deudor principal con la consiguiente nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad. 5.- La improcedencia de la derivación de responsabilidad al recurrente, al no cumplirse el presupuesto de hecho del artículo 40 de la L.G.T., ausencia de infracción grave y ausencia de motivación del acuerdo de derivación. 6.- Subsidiariamente la improcedencia de la derivación de responsabilidad por el importe de las sanciones, o al menos la aplicación de la reducción por conformidad. 7.- Si no fuese anulada totalmente la liquidación, la mancomunidad de la deuda entre los dos responsables subsidiarios relativos al período 1989.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba. Quedando los autos conclusos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por D. Simón, se interpone recurso contencioso administrativo, contra Resolución del T.E.A.C. de 3 de febrero de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el expediente nº 46/6819/2001 en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 306.245,21 €. que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia que desestima la reclamación interpuesta por el actor contra la resolución de fecha 12 de junio de 2001 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia por la que declara la responsabilidad subsidiaria del actor, respecto de las deudas tributarias contraídas por la entidad Promoción de Comunidades La Puebla S.A., a cuyo Consejo de Administración había pertenecido.

Dicha resolución del TEAC confirma el acuerdo derivación de responsabilidad y reduce las sanciones exigidas en el mismo al interesado en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, debe decir octavo

Son hechos a considerar en el caso de autos que en fecha 12 de junio de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al recurrente como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas contraídas por la entidad Promoción de Comunidad La Puebla S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, por el importe ya referenciado, que tenían su origen en acta de inspección por los conceptos de Impuestos sobre el Valor Añadido ejercicio 4º trimestre de 1989, y la sanción derivada del concepto anterior. El acta se levanta de conformidad, prestada por el que era en ese momento Administrador de la Sociedad don Jesús Ángel, en comprobación de determinadas cantidades que se habían declarado por la Sociedad indicada como deducibles, en el IVA, cuotas soportadas cuyo origen no se justifica.

La Sociedad que nos ocupa, se constituye en virtud de escritura pública de fecha 27 de marzo de 1986, en donde aparecen como administradores: desde la fecha de constitución de la Sociedad hasta el 25 de febrero de 1991 don Simón, que actúa como administrador único. Desde esta fecha doña María Cristina quien actúa como administradora única, siendo reelegida el 8 de febrero de 1996. Aparecen como apoderados con poderes en los más amplios términos, comprensivos de las facultades que estatutariamente corresponden al órgano de administración, y que fueron conferidos a favor de don Jesús Ángel, mediante escritura de 27 de marzo de 1986 por plazo de cinco años; a don Jesús Ángel y a don Simón con carácter solidario para dirigir, gobernar y administrar los negocios, bienes muebles e inmuebles y patrimonio de la compañía conferido mediante escritura de 25 de febrero de 1991.

Por otro lado don Jesús Ángel comparece como representante de la Sociedad ante la Inspección en la tramitación del expediente de comprobación llevado a cabo ante la Inspección.

La actuaciones inspectoras se inician el 15 de enero de 1993, se levanta acta de inspección en fecha 30 de abril de 1993.

En el acta se hace constar, que el obligado tributario presentó la correspondiente autoliquidación por el impuesto y período de referencia, resultando una cantidad a ingresar de 108.411 pesetas. Que según diligencia adjunta de 7 de abril de 1993, procede disminuir las cuotas soportadas por cuantía de 27.0000.000 pesetas, y en esta diligencia se hacía constar en Valencia a 7 de abril de 1993, constituida la inspección de los Tributos en sus oficinas, Avda. Barón de Carcer 10, al objeto de continuar con las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente y presente don Jesús Ángel, con D.N.I:... como representante se hace constar que examinada la factura 21/90 de 31 de diciembre correspondiente al proveedor Play Puig S.A., por importe de 225.000.000 de pesetas de Base imponible, y 27.000.000 de IVA soportado, contabiliza en el Registro de Facturas recibidas en diciembre correspondiente al proveedor Play Puig S.A., por importe de 225.000.000 pesetas, de base imponible, 27.000.000 pesetas de IVA soportado contabilizada en el Reg. De Facturas recibidas en Diciembre de 1989, la Inspección pone de manifiesto al compareciente y éste reconoce que dicha factura no reúne los requisitos establecidos en los artículos 32 a 36 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas. Asimismo se hace constar que en este momento se devuelve al compareciente la totalidad de la documentación aportada a la Inspección. La presente diligencia tiene el carácter de documento público se extiende por duplicado leyéndose al interesado quien la firma en prueba de conformidad con el contenido de la misma recibiendo un ejemplar en el lugar y fecha del encabezamiento.

Don Simón, aparece como suscribíente en las declaración resumen anual del IVA del ejercicio 1989, presentada en fecha 30 de enero de 1990, apareciendo en la antefirma su nombre apellidos y D.N.I. NUM000, folio 13 vuelto.

En la declaración trimestral correspondiente al cuarto trimestre de 1989, presentada el día 30 de enero de 1990, folio 17, aparece la impronta de una firma en la casilla reservada al sujeto pasivo, con rasgos muy parecidos, a los que dejó la firma referenciada en el párrafo anterior.

Lo mismo puede decirse de la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, presentada en fecha 20 de julio de 1989, folio 56 del expediente de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Valencia.

En fecha 24 de noviembre de 2000 se procede a declarar fallida a la entidad Promociones de Comunidades La Puebla S.A.

En fecha 15 de enero de 2001 se notifica al actor el trámite de audiencia como previo a la posible declaración de responsable subsidiario, y en fecha 17 de julio de 2001 le notifican el acuerdo de declaración de responsabilidad...

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