SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7517
Número de Recurso1028/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1028/2002, se tramita a

instancia de TECNICERÁMICA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Manuel Lanchares

Perlado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de abril de

2002, sobre derivación de responsabilidad del pago de deudas tributarias por sucesión en la

actividad; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 711.483,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 28 de junio de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito, documentos y copias de todos ellos, y con ello formalizada la demanda en tiempo y forma señalados por la Sala con petición de que sea admitida y, en su consecuencia tras los trámites de contestación por parte del representante de la administración, y el resto de los que procedan en derecho, si tal fuese el caso, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso formulado como demanda, declare nula y contraria a derecho la resolución del TEAC, que adoptó las resoluciones que se describen en el hecho cuarto y en su consecuencia, revocar y anular la citada resolución administrativa, con arreglo a las siguientes peticiones:

    1. Declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por haberse ejecutado actos en contra del patrimonio de Tecnicerámica, S.A., no habiendo precedido la necesaria derivación de responsabilidad con carácter antecedente, trámite de audiencia y ofrecimiento de posibilidad de pagar lo debido por tercero y falencia de la deudora. Se actuó contra Tecnicerámica S.A. como si ésta se hallare incursa en expediente de apremio, y así no era como se desprende del expediente.

      1. Subsidiariamente declare la caducidad de cualquier clase de acción por parte de la Agencia Tributaria, para derivar responsabilidad de ninguna clase (ni subsidiaria ni ordinaria), a Tecnicerámica S.A. en razón a lo expuesto al apartado b) del fundamento tercero.

    2. Con igual carácter subsidiario declare y condene a la Agencia Tributaria, a que en el expediente no está probado hecho alguno que subrogue a mi mandante en la responsabilidad tributaria de Euroazul S.A., ni sóla ni junto a Intermediaria Azulejera S.L., por no haber existido ninguna clase de transmisión voluntaria de los bienes inmuebles, muebles, instalaciones, etc... de los bienes de Euroazul S.A. a favor de terceros, ni de la empresa Euroazul S.A., sino a una ejecución generalizada de todos sus bienes con adjudicación a distintos terceros entre ellos, la propia Intermediaria Azulejera S.L. (bien inmueble), instalaciones y maquinaria favor de los trabajadores de Euroazul S.A.; de los hornos industriales subastados por la Tesorería General de la Seguridad Social, etc., etc., y antecedentemente existencia de concurso de créditos que acordó por resoluciones judiciales firmes la extinción del crédito por impuestos impagados contra todos los bienes subastados anteriormente dichos, no concurriendo por tanto el supuesto del art. 72 de la LGT. D) En todo caso, se estime y acepte la acción de indemnización que mi mandante tiene planteada por daños a su patrimonio, cometidos por el actuar ilícito del inspector actuante de la Agencia Tributaria, con manifiesto incumplimiento de las leyes y en especial de la LGT (arts 72 y 37) y del precepto del art. 13.3 del RGR, cuya nulidad ya había sido declarada con anterioridad por distintas resoluciones judiciales firmes, y también por los gastos y costas de este procedimiento, que obliga a la empresa a soportar los gastos del procedimiento indebida e ilícitamente instruido y como corrección de los excesos de la Agencia Tributaria en contra de tercero, que no se hallaba incurso en procedimiento de apremio alguno y sin embargo, se vio sometido su patrimonio a distintos embargos y ejecuciones y al acoso de la propia Tecnicerámica S.A., en las personas de sus administradores y empleados, cuyo importe podrá determinarse en ejecución de sentencia, sirviendo de base, tanto las cantidades correspondientes a las costas procesales con arreglo a las normas orientadoras del colegio de Madrid, como por el interés del dinero que se sustrajo por la Agencia Tributaria de la disposición de su propietaria Tecnicerámica S.A. (embargo), y por la orden de la Agencia Tributaria que causó la indisposición de cuentas de Tecnicerámica S.A.

      Es justicia que reitero".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 28 de marzo de 2003, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 8 de marzo de 2004 y, finalmente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de abril de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7146-01) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Tecnicerámica, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de julio de 2001 (recaída en expediente relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad), acuerda: "Desestimarla, confirmando la resolución recurrida".

    La referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia había estimado en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado, el 29 de julio de 1996, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación, se declaraba a la hoy actora y a la entidad INTERMEDIARIA AZULEJERA, S.L., responsables de las deudas tributarias de la entidad EUROAZUL, S.A., por un importe total de 711.483,01 euros (118.380.812 pesetas), que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra esta última entidad por el impago de liquidaciones por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones.

  2. En la demanda se aduce en pos de la anulación del acto administrativo de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias del caso:

    1. En primer término la nulidad del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en el artículo 37.4 de la Ley General Tributaria y en los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 72 de la Ley General Tributaria.

    2. Caducidad de la acción para derivar responsabilidad subsidiaria a la hoy actora por razón del tiempo al haber caducado, a juicio de la actora, la acción contra los responsables solidarios y subsidiarios no inquietados, se dice, por la Agencia Tributaria.

    3. Falta de concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 72 de la Ley General Tributaria -sucesión de empresas- para la exigencia de la responsabilidad.

    4. Además se solicita indemnización por daños y perjuicios así como, se ejercita también la "acción de indemnización por costas, por el dolo de la disposición reglamentaria (artículo 13 R.G.R.) que vulneró la LGT" (sic).

  3. Comenzando por la caducidad alegada y sobre la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de...

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