SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7035
Número de Recurso363/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 363/2003 se tramitan a

instancia de D. Donato , representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra

contra la Resolución de 16 de abril de 1999 del Presidente de la Gerencia de Infraestructura y

Equipamiento de la Defensa( actuando por delegación el Director General), que desestima la

pretensión del recurrente de que, en el expediente abierto por ese organismo relativo a Antiguo

Campo de Vuelo de la "Base Aérea de Tablada en Sevilla", se solicite por dicha Administración la

declaración de innecesariedad prevista en el artículo 17 de la Ley de Costas como trámite previo a

la enajenación de esos terrenos, siendo Administración demandada la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, representada por el Señor Abogado del Estado, parte codemandada

la entidad CONSORCIO DE TABLADA SA y BASILIO DEL CAMINO HERMANOS SL,

representados por el Procurador D LUIS ESTRUGO MUÑOZ, y GRUPO DE EMPRESAS P.R.A. SA, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por el recurrente arriba referenciado frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando lo que en el mismo consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada (Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa) formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno; igualmente lo hicieron en legal plazo y forma las entidades codemandadas.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba. Al no haberse solicitado la celebración de vista o trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Deducido incidente de competencia, y después de haberse remitido los autos a los Juzgados Centrales y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, fueron elevados al Tribunal Supremo, que resolvió la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Devueltos por dicho alto Tribunal, y dado que habían cambiado las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, no obstante haberse sustanciado hasta ese momento en que se planteó el incidente de competencia por la Sección 4ª. A continuación, se señaló para votación y fallo para el día 20 de mayo de 2004, en que se suspendió a la vista de una nueva documentación aportada por el demandante, de la que se dio traslado a las partes; finalmente se celebró la votación y fallo el 4 de noviembre de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del presente litigio los siguientes:

  1. - Que mediante Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de junio de 1989 y de 16 de mayo de 1997, se declaró la desafección y alienabilidad de, entre otros, los terrenos comprendidos en el Campo de Vuelo del Aeródromo Militar de Tablada de Sevilla, que constituían la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, con una superficie de 4.275.060 m2, poniéndose a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa una superficie de 3.820.029 m2 del total de la finca registral NUM000 .

  2. - Por la gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se solicitó del Ayuntamiento de Sevilla licencia de segregación de la superficie desafectada, y, una vez obtenida, se pidió al Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla la inscripción como finca registral independiente, resultando la inscripción 1ª de la finca n um. NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , con una superficie de 3.820.029 m2. Posteriormente, se procedió a segregar de esa finca una superficie de 1.609.791 m2 , dando lugar a la registral nº 43.039, que se vendió a la entidad CONSORCIO TABLADA SA", quedando el resto a disposición de la referida Gerencia, con una superficie de 2.210.238m2.

  3. - Con fecha 12 de marzo de 1999, el hoy recurrente remite escrito a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa alegando, con relación al expediente abierto por esa Gerencia numero 41-001-008, relativo a "Antiguo Campo de vuelo de la Base Aérea de Tablada" en Sevilla, que, habiéndose enterado por el Registro de la propiedad de que dicho organismo había procedido a segregar diversas fincas de las que integraban el antiguo campo de vuelo de la Base Aérea de Tablada, y considerando que esa actuación era un paso previo a la enajenación de esos terrenos, requería a esa Administración demandada a que cumpliera el trámite de innecesariedad previa del artículo 17 de la Ley de Costas, ya que esos terreno de la citada finca registral nº NUM001 con el dominio público marítimo terrestre, según se desprendía de la descripción contenida en el registro de la propiedad de Sevilla.

  4. - Con fecha 16 de abril de 1999, la referida Gerencia resuelve desestimar las pretensiones que se contenían en el citado escrito del recurrente. Y ello con base, esencialmente, a dos argumentos que son trascripción de los dos contenidos en el informe del Asesor jurídico. En primer lugar, se señala que esos terrenos a que se refiere el escrito del recurrente lindan con el río Guadalquivir, que forman parte, en principio y según el art. 2 del Reglamento de la Ley de Aguas, de dominio público hidráulico. En segundo lugar, y respecto a la posible inexactitud registral habida, se indica que prevalece en nuestro sistema hipotecario español el contenido del Registro, por lo que procedería, en su caso, la corrección de esa inexactitud conforme a lo establecido en los art. 212, siguientes y concordantes de la Ley Hipotecaria. 5.- Con fecha 5 de julio de 1999, se presenta por la parte recurrente el presente recurso- contencioso-administrativo, solicitando en el suplico de su demanda la anulación, ya no sólo del referido acto recurrido sino también, y como ampliación en los términos previstos en el art. 35.1 de la LJCA, de la certificación de fecha 3 de marzo de 1999 emitida por el Director...

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