SAN, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4537
Número de Recurso493/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 493/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Biberón

García de Enterría, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la

Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, dictada por el Director General de Costas el Ministerio de Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro metros de longitud comprendido en el entorno de la ría de Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo. Sestao y Tapagaran (Vizcaya).

Ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Y han sido partes codemandadas el Ayuntamiento de Baracaldo, "Arcona Ibérica S.A:" y "Autonervión, S:A." representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, D. Manuel Lanchares Perlado, y D. Federico Ortiz Cañabate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de enero de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Del mismo modo se presentaron los escritos de contestación a la demanda por las partes codemandadas, el Ayuntamiento de Baracaldo, "Arcona Ibérica S.A:" y "Autonervión, S:A."

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y codemandadas, admitidas por esta Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite por todas la partes personadas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 23 de octubre de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, dictada por el Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por delegación del Ministro que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría de Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo. Sestao y Tapagaran (Vizcaya). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, otorgando un plazo de un año para solicitar la concesión prevista en alguno de los supuestos de la Disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.- La resolución impugnada que aprueba la poligonal del deslinde -Orden Ministerial de 15 de junio de 2004- establece en su antecedente de hecho III, "in fine", que el "Departamento de urbanismo de la Diputación Foral de Bizcaia (...) informó, en fecha 28-2-2002, que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas incluía el ámbito comprendido por el sector Ibarreña-Zuloko como suelo urbano". 2- Acorde con dicho informe la resolución impugnada fija, según se expone en la consideración 4 ), como servidumbre de protección 20 metros, en aplicación de la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley de Costas. 3.- La justificación del trazado del deslinde, que ahora se impugna, radica en que los terrenos son alcanzados por las máximas pleamares, corresponden a terrenos de las rías invadidos por el mar, zonas desecadas de la ribera del mar, ex artículos 3.1.a), 4.3 y 4.2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita y la demandada y codemandadas su oposición, se centran en determinar, de un lado, si el terreno afectado por el deslinde, en lo relativo a la anchura de la servidumbre de protección, estaba clasificado, o no, como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, a los efectos de la fijación de la profundidad de la expresada servidumbre. Dicho de otra forma, se trata de determinar si resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas como señala la resolución aprobatoria del deslinde cuya legalidad se cuestiona en este recurso. Y, de otro, se impugna el trazado de la poligonal del deslinde porque no ha comprendido terrenos que constituyen zonas inundables, al tener la consideración de marismas, sensibles al efecto de las mareas.

Sostiene la parte recurrente -que interpone el recurso al amparo de la acción pública reconocida en este ámbito por el artículo 109 de la Ley de Costas - que los terrenos afectados no tenían la clasificación como suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, pues así lo acredita la sucesión del planeamiento en la zona, la carencia de los servicios esenciales, y, en fin, el informe pericial practicado en el presente recurso a su instancia. Por otro lado, se aduce que el deslinde debe ser anulado porque no ha comprendido todos los terrenos que pertenecen al demanio costero por resultar inundados y ser sensibles al efecto de las mareas.

La Administración General del Estado, por el contrario, declara que cuando entra en vigor la Ley de Costas los terrenos de la recurrente estaban clasificados como suelo urbano, como revela la documentación que consta en el expediente administrativo, por lo que resulta conforme a derecho la fijación de la servidumbre de protección en 20 metros. Por otro lado, se señala que la delimitación del dominio público se ha realizado teniendo en cuenta las características de la zona y su coincidencia con las realidades que describe la Ley de Costas.

Las partes codemandadas postulan la desestimación del presente recurso, por considerar, en resumen, que ni los terrenos tienen el carácter demanial que pretende atribuir la parte recurrente, ni a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos carecían de la clasificación como suelo urbano como también defiende la recurrente.

TERCERO

Planteados en tales términos el debate procesal, comenzaremos por analizar si la profundidad de la servidumbre de protección que fija la resolución impugnada es, o no, conforme a Derecho.

La resolución de tal cuestión debe arrancar examinando la naturaleza de la servidumbre de protección, para seguidamente fijar los requisitos legales a los que se anuda la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas, en relación con la disposición del mismo carácter Novena.3 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la citada Ley, pues solo sentado lo anterior, estaremos en condiciones de encarar el problema probatorio suscitado, señalando si han resultado acreditadas, en este caso, las circunstancias que legal y reglamentariamente se establecen.

En el deslinde ahora impugnado, además de la determinación de los bienes incluidos en el demanio costero, por mandato de la Constitución, ex artículo 132.2, y de la Ley -artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas -, formando el denominado dominio público marítimo-terrestre, que lo es por su naturaleza, establece también una afectación de otras zonas colindantes con el expresado demanio costero.

En este sentido, la Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público a determinadas limitaciones -prohibiciones a la construcción o realización de determinadas actividades-, cambiando la rancia terminología de " servidumbre de salvamento" por la de "protección", acorde con su finalidad de conservar en su integridad el dominio público marítimo terrestre, y de contribuir a la adecuada «protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve», según indica la Exposición de motivos de la citada Ley de Costas. De manera que, siguiendo con la mentada exposición, «la garantía de la conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural puedan causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La anchura de esta zona de...

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