SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4139
Número de Recurso254/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 254/2005 interpuesto por D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo contra dos

resoluciones de la Ministra de Medio Ambiente Director ambas de fecha 20 de junio de 2005,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Miguel Ángel de Cabo Picazo se interpuso recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a esta Sección, contra las siguientes resoluciones: a) resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2005, b) una segunda resolución de la Ministra de Medio Ambiente también de fecha 20 de junio de 2005 y c) Orden Ministerial de 8 de octubre de 1947, del Ministerio de Obras Públicas por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre del término municipal de Oliva (Valencia).

SEGUNDO

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 se acordó inadmitir por extemporánea la interposición del recurso contra la OM de 8 de octubre de 1947, admitiéndose a trámite el recurso respecto de las dos restantes resoluciones impugnadas.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas y por tanto, nulas y sin efecto la OM de 8 de octubre de 1947 y la resolución sancionadora de 3 de noviembre de 1989.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente dada su conducta procesal.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2005.

Una de ellas declara la inadmisión de la acción de nulidad entablada por D. Victor Manuel contra la OM de 8 de octubre de 1947 aprobatoria del deslinde de la zona marítimo-terrestre de la playa de Oliva, contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia de 1989 por la que se resuelve el expediente sancionador V1/89-5 (3148) S y contra la resolución de 5 de julio de 1991 de la Dirección General de Costas por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución.

La otra resolución de 20 de junio de 2005 declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Victor Manuel contra la OM de 8 de octubre de 1947 aprobatoria del deslinde de la zona marítimo-terrestre de la playa de Oliva, contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia de 1989 por la que se resuelve el expediente sancionador V1/89-5 (3148) S y contra la resolución de 5 de julio de 1991 de la Dirección General de Costas por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución.

SEGUNDO

Señala la actora en primer lugar, que ante la dificultad técnica que tenia la impugnación de una sanción impuesta al padre del demandante en 1989, que exigía impugnar a su vez un acto administrativo que databa de 1947, ideó una formula ordenada a cerrar todos los huecos de los que se podría desprender una posible inadmisibilidad. Inició así, dos trámites administrativos nuevos, uno el de revisión de oficio y otro el del recurso extraordinario de revisión, ambos contra la OM de 8 de octubre de 1947, ante cuyas respectivas desestimaciones se formula el presente recurso contencioso administrativo.

Seguidamente alega, que la sanción impuesta a su representado en 1989 lo fue por haber obrado en la entonces llamada zona marítimo-terrestre, según determinación efectuada por el expediente de deslinde público aprobado por OM de 8 de octubre de 1947, apoyándose la sanción impuesta en dicho acto administrativo, que es el impugnado junto con la propia sanción tanto en el expediente de revisión de oficio como en el recurso extraordinario de revisión administrativa. Se aduce que el deslinde nunca fue notificado a los vecinos, colindantes ete, e invoca como precedente, por guardar gran similitud con el supuesto de autos, el deslinde de la playa de Otur, cuya nulidad fue declarada por esta Sala de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, que también dejó sin efecto las recuperaciones posesorias acordadas por la Administración, siendo ratificada por el TS en sentencia de 27 de abril de 2005.

Se aduce que la OM de 8 de octubre de 1947 vulnera el ordenamiento jurídico por cuanto en su elaboración se prescindió completamente del procedimiento establecido para la tramitación de deslindes, vulnerándose los derechos más elementales de los colindantes, entre ellos el padre del hoy demandante, que no fueron citados personalmente al acto de apeo y se les privo del trámite de vista y audiencia. Se habla de vulneración masiva de derechos individuales que incidieron y afectaron a su derecho de defensa. También señala que no es cierto que todos los terrenos delimitados como públicos fueron tales, pues ya estaban ocupados por viviendas, cuyos titulares hubieran formulado las correspondientes impugnaciones si no se les hubiera mantenido ignorantes del asunto.

El recurso de revisión se fundamenta en la siguiente causa del artículo 118 de la Ley 30/1992 : "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la solución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". El documento nuevo es el texto de la Real Orden de 1 de julio de 1905, con arreglo a la cual se practicó el deslinde de 1947, es una Orden que regula deslindes de montes públicos y de la que se dice no existe rastro en las colecciones legislativas y no fue objeto de publicidad legal, por lo que no pudo ser conocida por las partes al tiempo de tramitar el deslinde y tiene por ello carácter de documento, a los efectos de la interposición del recurso en cuestión.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado que, como la propia parte reconoce lo que en realidad se impugna es una OM de deslinde de 1947, ya que las resoluciones posteriores traen su causa en ella, si bien la Sala ya ha declarado la inadmisibilidad del recurso contra dicha resolución, inadmisibilidad que es firme al no haberla recurrido el actor, a pesar de lo cual se construye toda la demanda en la nulidad de la citada OM...

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