SAN, 24 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5186

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1488/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a Dª Rosario

Fernández Molleda en nombre y representación de D. Carlos frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada en fecha 24 de abril de 1997 (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad formulada en fecha 24 de abril de 1997, por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el día 15 de diciembre de 1996 sobre la carretera nacional 323 Bailén-Motril, a su paso por la localidad de Vélez de Benaudalla, en el carril Motril-Granada, produciendo el vuelco de un muro de contención existente en dicha carretera, y colindante con su finca.

La parte actora atribuye los daños causados a los trabajos de acondicionamiento de la carretera, procediendo a retirar las tierras de la calzada. Manifiesta que en los días posteriores a los hechos, se procedió a la eliminación del material que había invadido la calzada, y a la excavación del talud con el fin de retranquear el mismo. Tales operaciones se realizaron sin interrumpir el tráfico, procediendo a dar paso alternativo por el carril de sentido contrario. Como consecuencia del inicio de las obras de retirada de material en el pie del deslizamiento, empezaron a aparecer las primeras grietas y hundimientos de los terrenos de su propiedad, comprendidos entre una vivienda situada en la parte alta de la finca, y la carretera nacional, concretamente se produce un hundimiento, aproximadamente de un metro de altura, del carril de tierra que da acceso a la finca. No obstante, las obras prosiguieron con el desmonte del terreno, sin adoptar medida preventiva alguna, provocando que el día 25 de diciembre, el deslizamiento del terreno se acelerara, provocando el hundimiento de las terrazas de cultivo, y del suelo sobre el que se asienta la vivienda dejando la misma parcialmente en el aire y en condiciones de inhabitabilidad.

En apoyo de sus pretensiones aporta Informe geotécnico del deslizamiento elaborado por la Geóloga Dª Emilia , que llega a la conclusión de que "el factor principal de la reactivación o aceleración del deslizamiento que afecta a la finca propiedad de D. Carlos es, sin ninguna duda, la modificación de las condiciones tensionales del macizo rocoso inducidas por la alteración de la morfología original, producto, principalmente, de las excavaciones realizadas por el Ministerio de Obras Públicas en el pie de la ladera, sin ejecutar simultáneamente, ningún tipo de medidas de contención, a pesar de ser previsible que el talud sufriera una rotura tras los sucesivos días de lluvia", e Informe de valoración de daños producidos en la finca y en la vivienda realizado por el Arquitecto Técnico D. Juan Manuel , que los cuantifica en 4.250.000 pesetas (25.543,01 euros), cantidad ésta reclamada por el actor más un diez por ciento más en concepto de perjuicio moral, lo que asciende a la cuantía de 4.675.000 pesetas (28.097,32 euros).

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir,...

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