SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1585
Número de Recurso439/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 439/2006, se tramita a instancia de la Entidad WYETH FARMA, S.A, representada por el

Procurador D. JAIME BRIONES MENDEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1999 -mayo a diciembre-, 2000, 2001 y 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 517.072,77 €, si bien sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 2002 supera la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 2-11-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo número de autos 439/2006, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos del Inspector de Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de julio de 2005, recaídos en los expedientes derivados de las Actas firmadas en disconformidad números 70972195, 7072441, 70972450 y 70972484 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, y dicte Sentencia por la que se anule dicha resolución y los actos administrativos de que ésta trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Providencia de fecha 11-7-2007. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 16-3-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1-4-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad WYETH FARMA SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 7 de julio de 2.005, dictadas en los expediente núms. 100-02-11/04, 100-02-12/04, 100-02-13/04 y 100-02-14/04, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta retribuciones en especie, ejercicios 1999 -mayo a diciembre-, 2.000, 2001 y 2002, acuerda: "Desestimarlas y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 4 de marzo de 2005 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente cuatro actas de disconformidad, núms. 70972404, 70972450, 70972441 y 70972195, por el concepto impositivo y períodos referidos, en las que se hacia constar, básicamente, que la entidad puso vehículos automóviles a disposición de determinados empleados, que podían ser utilizados tanto para actividades de la compañía como para su uso particular, sin que, a juicio de la Inspección, a los efectos de la valoración de la renta en especie que señala el artículo 44.1.primero, b) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se haya imputado correctamente el tiempo dedicado a fines particulares que fue del 79,9% para los agentes vendedores y el 80,7% para el resto del personal sobre el tiempo total.

La Inspección, en su informe ampliatorio al acta, fundamenta la propuesta de regularización en base a que la empresa sólo ha considerado como tiempo dedicado a fines particulares de los vehículos el período de vacaciones, días festivos y fines de semana (para los agentes vendedores sólo el domingo) sin incluir importe alguno por las horas fuera de jornada de los días laborales, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos. Por ello, se debe calificar como renta la mera facultad de disposición o susceptibilidad de uso particular con independencia de que exista o no utilización efectiva para dicho fin, por lo que la Inspección entiende que la entidad debe computar también como uso privado la parte proporcional de las horas que estando el vehículo a disposición del empleado, no estén dentro de la jornada laboral, incluyéndose tanto el tiempo de transporte o desplazamiento al lugar de trabajo como las horas de descanso.

Una vez presentados los correspondientes escritos de alegaciones por parte de la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional, en fecha 7 de julio de 2005, dictó los correspondientes acuerdos de liquidación, confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

Contra los actos de liquidación tributaria, notificados el 11 de julio de 2005, se interpuso por la interesada las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de 3 de agosto siguiente, alegando en defensa de su derecho que:

1) Al amparo de la Ley 40/98 de IRPF únicamente procede computar la existencia de renta en especie en función del uso o utilización efectiva que del bien o derecho se realice por el empleado y no en función de la posibilidad de que se utilice.

2) La mayoría de los empleados, usuarios de los vehículos, son visitadores médicos lo que implica el uso del vehículo para el ejercicio de su empleo.

3) La Inspección, no obstante, en virtud de lo dispuesto en la Ley del IVA, ha utilizado el criterio de utilización efectiva del vehículo para el rechazo de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.

4) La Administración deberá probar la presunción de que dichos vehículos fueron utilizados para fines particulares.

El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de las reclamaciones interpuestas, dictó en fecha 28 de septiembre de 2.006 la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar las reclamaciones y confirmar los actos impugnados.

TERCERO

La...

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