SAN, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1177
Número de Recurso1037/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1037/2003, se tramita a

instancia de la entidad GONVARRI INDUSTRIAL, S.A, representada por el Procurador D. Federico

Pinilla Romeo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26-9-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 624.809,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4-12--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda en el recurso número 1037/2003, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 26 de septiembre de 2003 en la parte que no estimó las pretensiones de la entidad reclamante, y del Acuerdo de liquidación tributaria de la Inspectora Jefe Adjunta de la ONI de 26 de mayo de 2000, Impuesto sobre Sociedades 1992, con reconocimiento del derecho de la entidad de la corrección de la Declaración presentada por dicho tributo y período, y a verse resarcida de los costes de la constitución de aval bancario para la obtención de la suspensión del acto administrativo en instancias administrativas y judiciales, por los siguientes motivos:

a) Falta de acreditación de la orden de inclusión en el Plan del grupo consolidado y de las sociedades dependientes o, en este último caso, de la autorización del Jefe de Equipo.

b) Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria como consecuencia de la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras entre el 28 de mayo de 1998 y el 11 de mayo de 1999; e igualmente entre el 27 de noviembre de 1999 en que se incoó el Acta de Inspección al Grupo Consolidado y el 1 de junio de 2000 en que se notificó el acto administrativo de liquidación tributaria. En ambas fechas se encontraba prescrito el derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción de 4 años vigente desde el 1 de enero de 1999.

c) Prescipción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de resolución por parte de la ONI para practicar la liquidación tributaria tras el Acta de inspección, plazo que finalizó el 15 de enero de 2000, habiéndose dictado la liquidación el 26 de mayo de 2000 y notificado el 1 de junio de 2000.

d) Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 , por haber superado el procedimiento el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de dicha Ley.

e) Nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI para dictar el mismo.

f) Improcedencia de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección al ser perfectamente ajustada a Derecho la conducta regularizada consistente en la deducción de las dotaciones practicadas por esta parte a la provisión por depreciación de valores mobiliarios representativos de la participación en el capital social de una entidad sometida al régimen de transparencia fiscal

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-2-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30-3-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad GONVARRI INDUSTRIAL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 26 de septiembre de 2003, por la que resolviendo la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de mayo de 2.000, derivado del Acta de disconformidad núm. 70218803 incoada el 25 de noviembre de 1.999 a la entidad hoy recurrente, como sociedad dominante del Grupo Consolidado 27/92, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1992, acuerda: "1º) Estimar parcialmente las alegaciones del reclamante en lo relativo al contrato de arrendamiento financiero. 2º. Anular la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 25 de noviembre de 1.999 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la entidad recurrente, GONVARRI INDUSTRIAL SA, como sociedad dominante del Grupo Consolidado 27/92, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1992, Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 70218803, en la que básicamente se hacia constar:

  1. Que el Grupo Consolidado número 27/92, en el ejercicio 1992 está constituido por las siguientes sociedades: GONVARRI INDUSTRIAL SA (GONVARRI), sociedad dominante y COMPAÑÍA AUXILIAR DEL ACERO SA (AUXIACERO), sociedad dominada.

  2. En las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    1. Contrato de arrendamiento financiero con la sociedad Lisban SA Compañía de Leasing celebrado por Gonvarri el 30 de diciembre de 1987. Por esta operación se propone incrementar la base imponible en el 15% del importe de 85.000.000 ptas (510.860,29 euros), es decir, 12.750.000 ptas que, conforme a la Disposición Adicional 7ª.6 de la Ley 26/88 de 29 de julio , no es partida deducible. Al mismo tiempo, se estima como gasto deducible en concepto de amortización el determinado sobre la base de considerar que aunque contabilizado como "terrenos y bienes naturales" el 85% no es terreno, sino construcción, por lo que se propone un ajuste negativo en la base imponible de 2.550.000 ptas (15.325,81 euros) en concepto de amortización de la construcción.

    2. Gonvarri ha dotado con cargo a la cuenta "dotación a la provisión de valores negociables" una provisión por importe de 236.238.280 ptas (1.419.820,66 euros), para cubrir la parte proporcional de pérdidas de la sociedad GONVHIASA, participada al 50% que ha tributado desde su constitución bajo el régimen de transparencia fiscal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, 380, 381 y 384 del Reglamento del Impuesto , se considera que esta provisión no es una partida fiscalmente deducible.

    3. Se propone reducir la base imponible en 39.869.736 ptas (239.621,94 euros) en concepto de amortización de una instalación de decapado.

  3. En la misma fecha se ha incoado Acta suscrita en Conformidad, modelo A01, núm. 70955425 por este mismo concepto y ejercicio, con propuesta de regularización por aquellos conceptos a los que el sujeto pasivo ha prestado su conformidad. La base imponible previa liquidada en la misma asciende a 2.059.971.612 ptas (12.380.678,73 euros).

  4. Se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota por importe de 72.298.991 ptas (434.525,69 euros), intereses de demora por importe de 31.639.227 ptas (190.155,58 euros), siendo la deuda a ingresar de 103.938.218 ptas (624.681,27 euros).

    En la misma fecha se extiende el preceptivo informe ampliatorio en el que los actuarios fundamentaban la propuesta de liquidación, en los términos que constan en el expediente.

    El 26 de mayo de 2.000 se dicta por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria, que confirma la propuesta recogida en las actas por los actuarios. El Acuerdo de liquidación fue notificado a la interesada en fecha 1 de junio de 2.000.

    Contra el acto de liquidación tributaria la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central formulando, en fecha 4 de diciembre de 2.002, previa puesta...

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