SAN, 11 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:1514

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.521/00, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Fuencisla

Martínez Mínguez, en nombre y representación de la empresa "EMMEDI, S.A.", contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2.000, sobre

declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, en cuantía de 38.887.891

pesetas; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación

procesal de la sociedad EMMEDI, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 19 de octubre de 2.000, que estima el recurso de alzada interpuesto por el

Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra Fallo del TEAR de Madrid, de 26 de

mayo de 1.998, recaída en expedientes nº 28/04085/95 y 2896/97, en asunto relativo a derivación

de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas, revocando dicho Acuerdo "en cuanto

declaró que la obligación del sucesor no se extendía a las sanciones, y confirmándolo en lo

demás".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de

todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó

los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó por suplicar que, previos los

tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución

impugnada y se declare la naturaleza subsidiaria de la responsabilidad de la actora por sucesión en

la actividad de MAQUINAS AUTOMATICAS BLASCO, S.A., excluyéndose a aquélla de la

responsabilidad por las sanciones y del procedimiento de apremio en proporción a dichas

sanciones.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la

contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución que se

combate, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos

conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de enero

del corriente año 2.002, en el que definitivamente se deliberó, votó y falló; haciéndose constar que,

no conformándose el Ponente, D. Emilio Martínez Blanco, con el voto de la mayoría efectuado en

dicha deliberación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 206 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, declinó la redacción de la presente resolución, que fue encomendada al

Magistrado D. Jaime Alberto Santos Coronado, debiendo aquél formular motivadamente su voto

particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en

asunto relativo a responsabilidad por sucesión de empresas y cuantía de 38.964.403 pesetas.

Son precedentes fácticos a efectos de resolución del presente recurso, que resultan de las

actuaciones y del expediente administrativo incorporado a las mismas, y sobre los que existe

conformidad de las partes, los siguientes:

  1. - La entidad EMMEDI, S.A., hoy actora, presentó el 1 de marzo de 1.995 reclamación económico

    administrativa nº 4085/95 ante el TEAR de Madrid, contra Acuerdo del Administrador de la AEAT de

    Salamanca, de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 31 de enero de 1.995, por la que se le

    declaraba responsable solidario por sucesión en la actividad de la entidad MAQUINAS

    AUTOMATICAS BLASCO, S.A., por un importe de 2.076.512 pesetas.

  2. - Igualmente, EMMEDI, S.A., presentó en 13 de marzo de 1.997 reclamación económico

    administrativa nº 2896/97 ante el mismo Tribunal Regional, contra Acuerdo del Jefe de la

    Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de 24 de febrero de 1.997, por

    el que se le declaraba responsable solidario, asímismo, por sucesión en la actividad de las deudas

    de la misma entidad antes mencionada por otro importe de 36.887.891 pesetas.

  3. - El TEAR de Madrid acumuló ambas reclamaciones, y por Acuerdo de 26 de mayo de 1.998 las

    estimó parcialmente, confirmando las resoluciones impugnadas, pero debiendo excluirse del

    alcance de la responsabilidad el importe de las sanciones, por considerar que tales deudas no se

    habían devengado con anterioridad a la realización del supuesto de hecho que determina la

    existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad y por tanto no resultan exigibles.

  4. - Contra dicho Acuerdo, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso

    recurso de alzada ante el TEAC, alegando sustancialmente que estaba en desacuerdo con la

    exclusión de las sanciones del acuerdo de declaración de responsabilidad, por considerar que las

    mismas tienen su origen en el ejercicio de la actividad, y porque su devengo se produce en el

    momento de la realización del hecho imponible, estando por tanto pendientes en el momento de

    producirse la sucesión y resultando en base a ello exigibles al responsable, de acuerdo con lo

    previsto en el art. 13 del reglamento General de Recaudación. Recayendo Resolución del TEAC, de

    fecha 19 de octubre de 2.000, por la que estimaba el recurso de alzada, revocando el Fallo del

    TEAR de Madrid impugnado en cuanto declaró que la obligación del sucesor no se extendía a las

    sanciones, y confirmándolo en lo demás, lo que finalmente da lugar al presente recurso

    contencioso, interpuesto por EMMEDI, S.A.

SEGUNDO

Invoca la parte actora como motivos de impugnación, en síntesis, que la

responsabilidad que se debate habría de tener en todo caso carácter subsidiario, y no solidario, ya

que el art. 37 de la Ley General tributaria habla solo de dos tipos de responsabilidad: la subsidiaria

y, en caso de precepto legal expreso, la solidaria, no mencionando la norma aplicable en ningún

caso el concepto de responsabilidad directa en artículo alguno. Que tampoco se ha cumplido el

requisito de los arts. 37.4 y 14.2,a) del Reglamento General de Recaudación, ya que en la

notificación del acto de derivación no se expresa cuáles son los elementos esenciales de la

liquidación cuya responsabilidad se deriva, creando indefensión. Y que la responsabilidad no

alcanzaría a las sanciones, de acuerdo con el art. 37.3 de la Ley General Tributaria, no

encontrándose pendientes de liquidación en el momento de la sucesión, dado que es necesario un

procedimiento

Así pues, las cuestiones fundamentales a resolver radican en la concurrencia en la sociedad actora

de los presupuestos fácticos exigibles para que proceda la responsabilidad solidaria por las deudas

tributarias pendientes, y sobre la existencia de cobertura legal para la exigencia de tal

responsabilidad solidaria, así como en la posible existencia de defecto formal en la notificación del

acto de derivación de responsabilidad, y en la extensión de dicho acto, relativa a la inclusión o no

de las sanciones.

TERCERO

Pues bien, al respecto es preciso tomar en consideración que, con el fin de garantizar

y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula

diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los

    sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del

    sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley

    General Tributaria). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores

    es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el

    hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o

    subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria). La

    justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el

    sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de

    determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la

    realización del hecho imponible.

    Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a

    estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto

    responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de

    servicios, etc. Dicho precepto dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del

    ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

    Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación no desarrolla el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero. "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 33 a 43), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. "De los obligados al pago", concretamente en su artículo 13, bajo la rúbrica de "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás...

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