SAN, 12 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:31

SENTENCIA

Madrid, a doce de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1261/1998, se tramita a

instancia de CREACIONES ELECTRONICAS, S.A., representada y defendida por el Letrado D.

Mariano Casado Sierra, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

25 de Febrero de 1.998, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por CREACIONES ELECTRONICAS, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 25 de Febrero de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por la parte recurrente, la Sala dictó auto en fecha 23 de Marzo de 1.999, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 10 de Enero de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del TEAC de 25 de Febrero de 1998, (R.G.- 6394/96), de la Sala Cuarta: Recaudación, vocalia Tercera en que se desestimó la reclamación en única instancia de la actora contra la denegación de solicitud de fraccionamiento de pago de deuda tributaria, cuyo origen se remonta al 20 de Enero de 1.996, en que la actora presentó solicitud de fraccionamiento de pago de la tasa fiscal sobre el juego relativa al 1º trimestre del ejercicio de 1.996, de ochenta y siete máquinas recreativas de tipo B, pidiendo un fraccionamiento en 36 pagos mensuales, e importe total de 9.787.500 ptas, a razón de 271.875 ptas cada uno, al atravesar, según ella, una situación de tesorería que le impide hacer frente al ingreso de la deuda tributaria, al Consejero de Economía y Hacienda.

El día 22 de Marzo de 1.996, la Jefa del Servicio de Tributos en Toledo efectúa un requerimiento en relación con la petición de fraccionamiento de pago de la tasa fiscal sobre el juego recargo autonómico, correspondiente al 1º trimestre del año 1.996, cuyo objeto es solicitar de la actora la documentación que exigen los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por R.D. D. 1684/1990 de 20 de Diciembre, para poder estudiar la solicitud de fraccionamiento, como son los documentos originales del modelo (045) y se le remite a la normativa vigente aplicable a la las máquinas del tipo B; con la indicación de cual podría ser la cuantía legal de los siguientes conceptos: Cuota tributaria devengada 375.000 ptas; Pago trimestral a ingresar: 93.750 ptas; 20% Recargo Autonómico (Ley 4/1989, de 14 de Diciembre); 18.750 ptas, y total a ingresar: 112.500 ptas. advirtiéndole de la necesidad de presentar garantía suficiente en los términos establecidos en el artículo 52 del R.G.R., el importe en que debe consistir la garantía, y se le requiere también para su estudio la presentación de la última declaración del Impuestos sobre Sociedades o en su defecto balance y cuenta de resultados del último ejercicio, al mismo tiempo que se le informe que podrá solicitar de conformidad con el artículo 51 y 53 del referencia texto la dispensa de las garantías, y que si en el plazo de 10 días no subsanase las deficiencias detectadas en relación con la documentación solicitada se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Reglamento General de Recaudación.

La actora en escrito al Consejero de Economía y Hacienda el día 8 de Abril de 1.996, manifiesta que ha ingresado una cantidad de dinero en concepto de pago y por tanto la cantidad debe ser disminuída de su solicitud de fraccionamiento, y que ha iniciado los trámites para garantizar las deudas a través de aval bancario.

Por resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 7 de Mayo de 1.996, notificada el día 14 de Mayo de ese mismo año, se desestima la petición de fraccionamiento de la deuda tributaria. La actora interpone el 30 de Mayo de 1.996, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO

El auténtico objeto litigioso es el fraccionamiento de la deuda tributaria en concepto, de la tasa fiscal sobre el juego del 1ª trimestre de 1.996, petición que fue desestimada por el Consejero de Economía y Hacienda. El Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmó la resolución al estar ajustada a Derecho la desestimación de la petición de aplazamiento.

No siendo cierto que en la Resolución desestimatoria de 7 de Mayo de 1.996, se procediera a la rectificación del importe principal de la deuda tributaria en cuestión, y por lo tanto no es aplicable al caso la sentencia de 18 de Noviembre de 1.999 (R-679/97).

Así pues, en esta caso el objeto de recurso contencioso-administrativo sometido a la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa es la procedencia o no de fraccionamiento pedido por la actora. Debiendo puntualizar la Sala que no estamos en presencia de un acto de liquidación tributaria, en sentido propio, si no de autoliquidaciones cuyo pago se pretende fraccionar. No existiendo un pronunciamiento liquidatorio, si no una indicación cuantificadora orientativa, de conceptos tributarios, a modo de ejemplo, en el requerimiento de 22 de Marzo de 1.996, que contiene los requisitos que debe reunir la recurrente para obtener el fraccionamiento.

TERCERO

En la demanda se resume su argumentación jurídica manifestando que el Acuerdo recurrido es nulo por haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento y por carecer totalmente de la perceptiva motivación, circunstancia que le ha colocado en una auténtica situación de indefensión al desconocer los argumentos que han inducido a la Administración a denegar la solicitud de aplazamiento, no pudiendo por tanto ejercitar debidamente su derecho de defensa, por lo que lo precedente es que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, dictando otro en el que se motive necesariamente la postura adoptada, tanto en caso de denegación como en el de concesión del fraccionamiento, tal y como viene legalmente preceptuado, dejando sin efecto los plazos en aquél contenidos hasta que sea dictado este nuevo acuerdo.

El Abogado del Estado se opone a la demanda negando las causas de nulidad alegadas por la recurrente con los correspondientes argumentos jurídicos.

CUARTO

La tramitación del expediente administrativo se ha ajustado a los artículos 54 y 55 del RGR, sin que la alegación sobre la causa de nulidad del art. 153 nº 1 c) de la LGT, en relación a los arts 62 y 102 de la ley 30/92, y 56 del RPREA, sea acogible por la Sala pues no se ha...

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