SAN, 25 de Octubre de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2004:6615 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 617/03,
e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar en
representación de D. Javier, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2001 en materia de recaudación. En los presentes
autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de D. Javier se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2001 .
Por providencia de fecha 18 de junio de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de noviembre de 2001, y por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 febrero 2001 en base a los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT el 21 mayo 1999 denegó a D. Javier el aplazamiento solicitado de la deuda tributaria 498.499.371 ptas por actas de IRPF ejercicios 1994 a 1997 solicitado en periodo voluntario de pago, en base a que no existían garantías suficientes conforme al art. 52.4 RGR y no haberse solicitado dispensa conforme al art. 53.1 del mismo Reglamento. Contra el acuerdo anterior se presentó ante el TEAR de Cataluña reclamación económico administrativa que el 24 mayo 2000 desestimó el mismo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de 22 febrero 2001 que ahora es objeto de recurso contencioso administrativo.
La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso
la improcedencia de la denegación del aplazamiento por incorrecta tramitación y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y anule y deje sin efecto la misma así como el acto administrativo de denegación del aplazamiento solicitado. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
La parte recurrente viene a exponer que se solicitó la suspensión cautelar del pago de a deuda en periodo voluntario de pago ante la imposibilidad de hacerla frente y con carácter subsidiario solicitó la concesión de un aplazamiento-fraccionamiento. La Dependencia de Recaudación en fecha 15 enero 1999 denegó la solicitud de suspensión instada y tramitó el aplazamiento requiriendo a la parte solicitante para que aportase diversa documentación. Se contestó el requerimiento aportando un informe relativo a la imposibilidad de aportar aval bancario en garantía de la suspensión y de las liquidaciones de IRPF y del Impuesto de patrimonio 1997 y se ofrecía la constitución de un seguro de caución que garantizara el aplazamiento solicitado, pero la Administración el 21 mayo 1999 denegó el aplazamiento por considerar insuficientes las garantías ofrecidas. Y añade que se ha tramitado de manera incorrecta la solicitud de aplazamiento que está compuesta de dos fases cada una de ellas con su trámite de subsanación de defectos y la Administración no los ha respetado ocasionando indefensión a la parte recurrente.
El art 51 del RD 1684/1990 20 diciembre Reglamento General de Recaudación establece los datos que necesariamente deben llevar las solicitudes de aplazamiento y en su nº 3 b) se exige el compromiso irrevocable de avla solidario a que se refiere el apartado 1 del art. 52. Y en el nº4 el precepto en cuestión dispone: "Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el apartado b) del apartado anterior se aportará junto a la solicitud del aplazamiento la siguiente documentación:
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Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones...
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