SAN, 20 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6512

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 564/2003 interpuesto ante la Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador

don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.,

contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Central de Recaudación de la A.E.A.T. de 25 de abril de 2002, por el que se liquidan intereses de demora por importe de 6.394,43 ?, equivalentes a 1.063.944 pesetas, se ha personado la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación de intereses en expediente de compensación; habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas S.A., ante esta Sección en fecha 25 de julio de 2003.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, en cual expuso los hechos invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación de interés de demora practicada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid objeto de dicha reclamación.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No se recibió a prueba el procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Central de Recaudación de la A.E.A.T. de 25 de abril de 2002, por el que se liquidan intereses de demora por importe de 6.394,43 ?, equivalentes a 1.063.944 pesetas.

Debe hacerse constar que en fecha 2 de abril de 2002, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resuelve acceder a la solicitud de compensación de la deuda correspondiente a IRPF retenciones de trabajo de noviembre 2001, con el importe de cuatro certificaciones de ejecución de obras, de las cuales los créditos ofrecidos se encontraban reconocidos por el órgano gestor, el del gasto en fecha el 8 de enero de 2002, posterior al vencimiento del plazo de pago voluntario, 20 de diciembre de 2001

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en el hecho que los créditos por ella aportados se encuentran reconocidos por acto administrativo firme, puesto que las certificaciones de obra vinculan a la Administración desde el momento en que el contratista realiza la prestación debida y así resulta reconocido por la Administración al expedir la certificación correspondiente, no estando sujeta su exigibilidad a un acto posterior de reconocimiento del crédito realizado unilateralmente.

La Administración demandada sostiene por el contrario que en aplicación de lo dispuesto en la Ley General Tributaria, así como por el Reglamento General de Recaudación, solo puede operar la extinción por compensación de una deuda tributaria cuando el crédito a compensar está "reconocido" por un acto administrativo firme y, en el presente caso se considera que las "certificaciones de obras" producirán sus efectos a partir de la terminación del control de pagos.

TERCERO

La cuestión planteada en este procedimiento queda circunscrita exclusivamente a determinar la procedencia de los intereses de demora derivados del expediente de compensación nº 936/2001, cuestión ésta que ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, en sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1999 y 16 de diciembre de 1999, dictadas por esta misma Sala.

En ellas se establece la siguiente doctrina, que por razones de seguridad jurídica debe ser reproducida en este acto. Así, decíamos, que la cuestión fundamental, sobre la que debe decidirse, no es otra que la relativa a la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria con los créditos dimanantes de unas certificaciones de obras en contratos administrativos celebrados entre la hoy recurrente y la Administración y, más concretamente, si tales certificaciones de obras, se pueden o no considerar como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias en el momento de ser expedidas, como...

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