SAN, 2 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6780

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 494/2003, interpuesto ante la Sección

Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón

don José María Bescós Ramón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 31 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la

resolución de fecha 21 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional

de Aragón, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el

acuerdo del Jefe de la Inspección de fecha 26 de junio de 1997 por la que se confirma la propuesta

de liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades de la Cámara Oficial de Propiedad

Urbana correspondiente al ejercicio 1992,

y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; ha sido Ponente en esta sentencia don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la

Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sección Segunda de esta Sala en fecha 21 de enero de 2003,la que se inhibió a favor de esta Sección en virtud de las normas de reparto aprobadas, la cual admitió la competencia.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2003, se dictó providencia admitiendo a trámite, y se reclamó el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia, por la que se declare nula y sin efecto la resolución del TEAC por la que se desestimó la reclamación formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón y confirmó la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, solictándose además por el recurrente que se declare por la Sala nula y sin efecto la liquidación extendida a cargo de la Comunidad Autónoma de Aragón por el Impuesto de Sociedades por el ejercicio de 1992.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 21 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Inspección de fecha 26 de junio de 1997 por la que se confirma la propuesta de liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades de la Cámara Oficial de Propiedad Urbana correspondiente al ejercicio 199.

Los antecedentes que sirven de base al presente recurso son los siguientes:

.- En fecha 11 de abril de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.A.E.T. de Zaragoza incoó a la entidad Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Zaragoza acta de disconformidad, en la que se señala que las actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación practicada en fecha 22 de noviembre de 1996.

.- La Entidad no presentó declaración del Impuesto en el ejercicio 1992, limitándose la inspección a la comprobación de las rentas derivadas de inversiones en activos financieros y de la cesión del uso de los bienes que integran su patrimonio, sin que los hechos constituyeran infracción tributaria.

La parte actora, basa su recurso en los siguientes argumentos:

.- Las Cámaras de la Propiedad Urbana desaparecieron en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 10ª de la Ley 4 /1990 de Presupuestos del Estado para 1990,siendo declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de junio de 1994, por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución Española. El Real Decreto Ley 8/1994 de 5 de agosto, decreta en su artículo único la supresión de las citadas Cámaras.

El R.D. 2308/1994 establece el régimen que deben seguir los bienes, derechos obligaciones y personal de dichos organismos.

.- La Ley Orgánica 6/1994 de 24 de marzo, modifica el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se modifica el artículo 36 que atribuía a la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Por el R.D. 1051/1994 de 20 de mayo, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencias sobre las Cámaras desde la Administración del Estado, entrando en vigor el día 22 de junio de 1994.

La Comunidad Autónoma promulgó el Decreto 7/1995 de 26 de enero sobre régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de Propiedad Urbana, efectuándose un inventario de los bienes, derechos y obligaciones de las mismas que eran adquiridas por la Comunidad, sin que constase la existencia de deuda u obligación alguna con la Hacienda Pública, que fue aprobado por Orden de fecha 28 de mayo de 1996.

.- La legislación reguladora del Impuesto sobre Sociedades, reconoce una exención del Impuesto a favor de estas entidades.

.- El artículo 145.1.a) de la L.G.T: exige se haga constar el concepto con el que interviene el representante de las entidades inspeccionadas sin que se haga constar en que concepto lo hace el Director General de Presupuestos y Patrimonio de la Diputación General de Aragón, sin que conste, si lo hace como sujeto pasivo, sustituto, o sucesor, y en este caso no existe declaración de derivación de responsabilidad, sin que se haya producido adquisición de empresa o actividad alguna.

La extinción dela personalidad jurídica de las personas jurídicas no se produce hasta que no se extinguen las obligaciones contraídas por ellas.

.- La efectividad del traspaso de competencias a la Diputación General de Aragón se produce por el R.D. 1051/1994 con efectividad desde el día 1 de julio de 1994 y en el inventario de bienes, se hace constar que no existen bienes, derechos ni obligaciones que se traspasan.

.- Existencia de abuso de derecho por parte del Estado.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

La resolución el recurso, se plantea desde los siguientes puntos: efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de un precepto legal sobre la situaciones jurídicas producidas y justificación de la transmisión de las responsabilidades tributarias a la Diputación General de Aragón.

TERCERO

La inconstitucionalidad de las leyes posteriores a la Constitución conlleva la sanción de la nulidad con ineficacia originaria, si bien dentro de un respeto a situaciones consolidadas en los términos que se coligen de los artículos 39.1 y 40.1 de la LO...

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