SAN, 22 de Septiembre de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3880
Número de Recurso136/2005

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 136/05 e interpuesto por EL BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que actúa representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro

Martínez, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de noviembre

de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del TEAR de

Madrid de fecha 23 de julio de 2002 (Reclamación 28/15623/99), en materia de ejecución de aval

prestado en garantía de deudas tributarias, por importe de 442.998,71€ y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando con carácter principal se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y dado que ha sido efectuado el ingreso del importe exigido, se acuerde su devolución con los correspondientes intereses de demora, solicitando con carácter subsidiario la improcedencia de exigir importe alguno por intereses y apremio, al haber anulado el TEAR en alzada la liquidación inicialmente impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de septiembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de noviembre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 23 de julio de 2002 (Reclamación 28/15623/99), en materia de ejecución de aval prestado en garantía de deudas tributarias, por importe de 442.998,71€.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- El Banco Popular Español S.A. se constituyó ante el TEAR de Madrid en fiador solidario (Aval nº 0976/0120), para responder de la reclamación presentada por OMNILOGIC S.A., contra la liquidación A2880195460003532, por el concepto Acta-Inspección de Aduanas, extendiéndose al principal de la deuda, hasta un importe de 46.465.555 pesetas, más los intereses, costas y gastos que su exacción, por la vía de apremio, en su caso, llevase aparejada con la amplitud y conceptos que señala el artículo 58 de la LGT: los recargos exigibles legalmente, el interés de demora; el recargo por aplazamiento o prórroga; el recargo de apremio; las sanciones pecuniarias y el 5% del artículo 81.10 del RPREA (hoy artículo 74.12). La fianza tendrá carácter solidario y la cualidad de simple o indefinida en los términos previstos en el artículo 1827 del Código Civil. El aval subsistirá durante la tramitación de la segunda instancia, si la hubiere. 2.- La Delegación Especial de Madrid por acuerdo de fecha 11 de octubre de 1.999 comunica a la entidad bancaria actora requerimiento de pago, en concepto de fiador mencionado, según el siguiente desglose: 42.566.467 pesetas de principal, 18.857.520 pesetas por intereses generados por la suspensión desde el 9 de mayo de 1.990 hasta el 18 de mayo de 1.994 y 12.284.797 pesetas por recargo de apremio, en virtud de los artículos 12.4 y 111.2 del RGR, para que efectúe su abono en los plazos del artículo 108 de dicho Reglamento, señalando que de no realizar el ingreso en el plazo indicado, se procederá contra el Banco, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio. 3.- Disconforme con dicho requerimiento la ahora actora interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid y ante su desestimación por resolución de fecha 23 de julio de 2002 recurso de alzada ante el TEAC que, igualmente desestimado por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Tres son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Carácter de interesado en el expediente administrativo en su condición de avalista, por lo que era preceptivo haberle notificado dicho acuerdo y conferido el correspondiente trámite de audiencia. 2.- Que el aval se prestó para surtir efectos en la reclamación en la vía económico-administrativa en sus dos instancias, no en la vía jurisdiccional, habiéndole generado indefensión la injustificada demora en la ejecución, tras el fallo del TEAC y 3.- Que ha prescrito la acción para ejecutar el aval, al operar el plazo de prescripción extintiva de la obligación en cuanto al avalista, en iguales términos que para el deudor principal.

CUARTO

Empezando por la primera cuestión planteada y como ya ha dicho esta Sección y Sala en diversos recursos, manteniendo una posición doctrinal unánime y uniforme que debe seguirse en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, los avalistas, ocupan una situación especial en la relación jurídica en la que resultan garantes, puesto que el vinculo afianzador surge entre el avalista y el avalado al margen del acreedor, y solamente cuando se produce el incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, es cuando interviene en el cumplimiento de su obligación con carácter subsidiario o solidario, como sucede en el presente caso, por haberlo pactado expresamente con renuncia a los derechos...

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