SAN, 6 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:726

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1202/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de DIRECCION001 ., frente a la Administración del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 25 de junio de 1998 (R.G. 738/96 184/96 VOCALIA NOVENA)

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de mayo de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 1 de diciembre de 1999, dando un plazo común a las partes de TREINTA DIAS, para la proposición y la práctica de la misma con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Adminstrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, por cuantía de 8.540.634 pesetas, tras la declaración de fallida de la sociedad DIRECCION000 ., en fecha 28 de marzo de 1994; dirigiéndose el expediente de derivación de responsabilidad contra la actora, DIRECCION001 , al figurar como Consejero de la primera sociedad, así acordado por Junta Universal de Accionistas, celebrada el 6 de noviembre de 1986, y Presidente del Consejo de Administración, en representación de DIRECCION001 , a D. Jorge .

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Prescripción del derecho a cobrar la deuda tributaria por derivación de responsabilidad, de conformidad con el art. 64, de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 24, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Manifiesta que, aceptada por la Inspección la base imponible declarada por la sociedad deudora, como refleja el Acta de fecha 17 de marzo de 1993, pudo haberse iniciado la vía de apremio en fecha de 21 de enero de 1989, con posterioridad a la declaración de las retenciones en el Modelo 110. Entiende que hasta el 28 de febrero de 1994, fecha de la declaración de fallida de la sociedad deudora, habían transcurrido más de cinco años, habiendo finalizado el plazo voluntario de ingreso de las autoliquidaciones en el ano 1988, finalizando la deuda el 20 de enero de 1989.

2) Que la sociedad actora no era la Administradora de la sociedad DIRECCION000 ., ya que en la Junta General Extraordinaria de 28 de agosto de 1987, adoptó el acuerdo de aceptar la dimisión del Presidente del Consejo de Administración, ostentado por el Sr. Jorge , en representación de DIRECCION001 , por lo que no es de aplicación el art. 40 de la Ley General Tributaria. Manifiesta que el acuerdo recurrido infringe el art. 88.3 y el art. 82.3, de la Ley 25/95, al deber fijarse menor cuantía en la sanción.

El Abogado del Estado manifiesta que en la tramitación del expediente no se ha vulnerado derecho alguno, no habiéndose producido indefensión a la actora, sin que hayan transcurrido los plazos de prescripción invocados, y estando motivada la resolución que declara la derivación de responsabilidad. En relación con la falta de legitimación de la actora, al haber dimitido como Consejera de la sociedad deudora, alega que dicha renuncia o dimisión no fue inscrita en el Registro Mercantil, por lo que no tiene eficacia frente a terceros, al inscribirse el 19 de abril de 1994. Solicita la confirmación de las sanciones.

SEGUNDO

El art. 37 de la Ley General Tributaria, (redacción anterior a Ley 25/95, de 20 de julio), establece que: "1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria".

De la lectura de este precepto, se desprende que la regla general en materia de responsabilidad por las deudas tributarias rige el principio de "subsidiariedad", siendo excepcional el de "solidaridad", que ha de venir expresamente impuesto; por ello, se ha de estar al caso concreto.

La declaración de responsabilidad subsidiaria requiere la concurrencia de determinados requisitos, que el art. 37 menciona, al establecer: "3. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. 4. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos...

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