SAN, 2 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:4298

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1047/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Deocón Bononat,

en nombre y representación de MAPFRE CAUCION Y CREDITO, S.A., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre ejecución de aval;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de MAPFRE CAUCION Y CREDITO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de abril de 2000, que estima en parte la reclamación económico administrativa contra acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 25 de mayo de 1998 sobre ejecución de aval.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, así como el requerimiento de pago impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho; con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la Resolución del TEAC, de fecha 6 de abril de 2000, que estima en parte la reclamación promovida contra acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 25 de mayo de 1998, sobre ejecución de aval, anulando parcialmente el requerimiento impugnado en lo que exceda de 490.435 pesetas.

Son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes: 1.- El 10 de junio de 1993, la entidad recurrente concertó una póliza de aval con la empresa PESA ELECTRONICA, S.A. por la que se obligaba <>. Asimismo se señala: <> en que la misma se instrumenta, documento que tiene fuerza ejecutiva. 2.- El 25 de mayo de 1998, la Jefe de la Unidad de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido contra la empresa PESA ELECTRONICA, S.A., y en ejecución del aval, emitió un requerimiento de pago dirigido a la entidad aseguradora por importe de 745.784 pesetas, concediéndole los plazos del art. 108 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el pago. La citada cantidad era parte de la deuda de 910.577 pesetas contraída con la Aduana de Madrid por PESA ELECTRONICA, S.A., correspondiente al Documento Unico Administrativo número 2801-3-060451. 3.- Contra este requerimiento la Compañía avalista interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando pluspetición, litispendencia, nulidad del procedimiento en que se omite la condición de parte interesada al recurrente, omisión de los expedientes de gestión, incumplimiento de plazos para la notificación de la providencia de apremio, caducidad del plazo para contraer los derechos correspondientes a las declaraciones debatidas, y caducidad de la deuda. 4.- El TEAC, estimando en parte la reclamación, anula parcialmente el requerimiento impugnado en lo que exceda de 490.435 pesetas.

En la demanda de este recurso contencioso administrativo invoca la recurrente, como motivos de impugnación, la omisión del expediente de gestión, de la que se deriva nulidad por indefensión, al no justificarse el incumplimiento que motiva el requerimiento, no se notifica la liquidación, ni se especifica el requerimiento al obligado principal ni las providencias dictadas y notificadas; nulidad del procedimiento por omisión de la condición de parte interesada de la recurrente en la fase de gestión y en la económico administrativa; incumplimiento del plazo para la notificación de la providencia de apremio; caducidad del plazo para contraer los derechos correspondientes a la declaración debatida; y caducidad de la deuda.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta que la ahora recurrente ocupa la posición de garante de la deudora principal, en virtud de la póliza de aval suscrita en fecha 10 de junio de 1993, en la que se obliga al pago de los derechos de aduanas para el despacho en importación temporal de sistemas de mezcla Videotek , presentado por Agente de Aduanas por cuenta de Pesa Electrónica, hasta una determinada cantidad; de manera que la entidad avalista no es parte en la relación entre la Administración de Aduanas y la importadora, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que la deudora principal incumple la obligación tributaria garantizada ninguna actuación administrativa tenía que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, a la que se refiere el art. 37 de la Ley General Tributaria, viene...

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