SAN, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6956
Número de Recurso64/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 64/2003 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña María Rodríguez

Puyol, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 1999, por la que se

estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha

11 de marzo de 1996 en relación con la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria del

actor, se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada

y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-

Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora ante la SECCIÓN Segunda de esta Sala en fecha 4 de septiembre de 2000, la cual se inhibió a favor de esta Sección inaplicación de las normas de reparto aprobadas al respecto, aceptándose la competencia

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 10 de enero de 2001, en el que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes el presente recurso, se declare nula o subsidiariamente anulable la resolución de fecha 19 de octubre de 1993 dictada por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Centro, por la que se procedía a declarar la responsabilidad subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil Framo S.A., al actor, decretando el archivo del citado expediente sancionador acordando cuantas medidas sena necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba y se practicó la que fue propuesta por la parte y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución del TEAC impugnada en el presente recurso contencioso administrativo tiene como antecedentes fácticos los siguientes: 1.- Con fecha 19 de octubre de 1993, se dictó por el Administrador de Hacienda de Centro de la AEAT de Madrid, acuerdo por el que se declaraba a don Jose Ignacio responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad FRAMO S.A., en su calidad de administrado único de la misma., en aplicación del art. 40.1 párrafos primero de la LGT. 2.- La entidad deudora había sido declarada fallida el 16 de junio de 1993. 3.- Las deudas tenían su origen en actas de conformidad firmadas por el hoy recurrente como administrador de dicha Sociedad, el día 3 de junio de 1985, levantándose por falta de presentación de la liquidación del IGTE correspondiente al ejercicio 1984 y en la correspondiente retención del Trabajo Personal, que ha satisfecho durante este período unas retribuciones integras por trabajo personal de 48.453.646 pesetas, habiendo practicado unas retensiones de 4.635.811 pesetas, de las cuales solo se ha ingresado 1.040.054 pesetas correspondientes al primer trimestre. 4.- Contra dicho acto el Sr. Leonardo interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siendo desestimada por resolución de 11 de marzo de 1996, en la que se confirmaba la declaración de responsabilidad subsidiaria. 5.- El interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que solicitaba la anulación de la anterior resolución.

El TEAC desestimó las pretensiones deducidas en la resolución objeto de este recurso, razonando que el presente caso se encuadra en el primer supuesto del art. 40.1 de la LGT, pues la empresa incurrió en infracciones tributarias calificadas de omisión en materias que debieron haber sido cumplidas, que ha de merecer, cuando menos, la consideración de culposa y gravemente negligente, incardinándose en dicho párrafo; y asimismo se encuadra en el segundo supuesto del art. 40.1 de la LGT.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso el actor alega como motivos de impugnación que al producirse los hechos con anterioridad a la reforma de la L.G.T: llevada a cabo por la Ley 10/85, es necesario que las omisiones observadas por el actor, lo hayan sido a titulo de mala fe o negligencia grava, y que al no probarse por la Administración las mismas, se quebranta el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Prescripción de la acción ejercida por la Administración dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos al momento en que se produce la declaración de derivación de responsabilidad. No procede derivar el importe de las sanciones, sobre todo cuando había cesado en su actividad la Sociedad, en el año 1993.

TERCERO

El art. 40.1 párrafo primero de la LGT, en la redacción anterior a la Ley 10/1985, disponía que "serán responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen su incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posible tales infracciones".

Dos elementos deben concurrir para poder declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores:

Uno objetivo: que la persona jurídica administrada por el declarado responsable subsidiario, haya cometido una infracción tributaria simple de omisión o de defraudación.

Que el así declarado responsable, tuviese la condición de administrador al tiempo de cometerse por la persona jurídica, dichas infracciones tributarias.

Subjetivo el otro: que la no ejecución de los actos que fueran de su incumbencia, y que desembocaron en las infracciones tributarias, hayan obrado de mala fe o con negligencia grave.

Para que concurra el elemento objetivo es necesario que tal infracción haya sido declarada por la Administración y que el administrador desempeñe tal función como tal.

El elemento subjetivo está integrado por la concurrencia de la mala fe, en la ejecución del comportamiento infractor, o la negligencia grave.

La mala fe está constituida por aquella disposición de la voluntad encaminada a no realizar los actos que se espera se ejecuten y que se consideran como normales en el tráfico jurídico

La negligencia constituye la omisión voluntaria de la diligencia necesaria para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR