SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7147
Número de Recurso481/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 481/2003 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de don Luis Andrés, defendido por el Abogado don Ricardo Estevez, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2.003, por la que se desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 26 de abril de

2003, que recaída en el expediente número 3002/00 en asuntos relativos a derivación de

responsabilidad subsidiaria por importe de 171.550,43 ¤; y en el que la Administración demandada

ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don

José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección Séptima en fecha 20 de junio de 2003.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite y recibido el expediente administrativo, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia en la que estimando íntegramente este recurso, declare la nulidad total del procedimiento así como el archivo y sobreseimiento de cuanto se tramita con ocasión de este expediente, pues como ha quedado sobradamente probado y acreditado en el supuesto que se enjuicia no resulta procedente la declaración de responsabilidad subsidiaria realizada por la Administración al recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso, en un principio, contra la resolución del TEAC de fecha 17 de marzo de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 26 de abril de 2003, que recaída en el expediente número 3002/00 en asuntos relativos a derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 171.550,43 ¤.

SEGUNDO

Como hechos se pueden establecer los siguientes:

.- El 17 de mayo de 2000 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo por el que se declaraba al interesado, entre otros, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Caldemar S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo 1º de la L.G.T. por importe de 171.550,43 ¤.

.- Las deudas tributarias originarías derivan de actas levantadas por la Inspección en fecha 24 de febrero de 1997 correspondientes al IVA 1º trimestre de 1994 y 4 º trimestre de 1995, y acta de la misma fecha por el concepto de IVA 1991 a 1994.

.- El recurrente fue administrador de la sociedad deudora principal desde la fecha de constitución hasta el día 22 de diciembre de 1987 y desde el 26 de junio de 1992, sin que constase haber cesado al tiempo de dictarse la resolución del TEAR de Andalucía en fecha 26 de abril de 2002.

.- Desde el año 1996 a 1999 las declaraciones y liquidaciones presentadas por la entidad Caldemar S.A., en toda clse de Impuestos, ha sido negativa, sin que haya soportado ni devengado cuotas en el IVA de los ejercicios 1996 a 1999, marcando la casilla "sin actividad". Desde el año 1996 no tiene trabajadores ni presenta declaraciones de Operaciones con Terceros. Según diligencia de constancia de hechos en el domicilio fiscal no existe referida sociedad.

TERCERO

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a exigir al recurrente el pago de la deuda de ingresar por la sociedad Caldemar S.A. como responsable subsidiario de la misma.

  1. - Caducidad del expediente tramitado para la declaración de derivación de responsabilidad al haber transcurrido más de seis meses desde su inició hasta la notificación de la resolución que la declaraba, iniciado en fecha 9 de noviembre de 1999 se notificó la resolución en fecha 5 de junio de 2000.

  2. -La existencia de bienes propiedad de la entidad Caldemar S.A., impide que se declare la derivación de responsabilidad contra el hoy actor, pues se debería haber pagado la deuda o parte de la misma con el importe de dicho bien.

  3. - La declaración de derivación de responsabilidad no alcanza al importe de las sanciones.

CUARTO

Nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 40.1.1 de la L.G.T. y otro supuesto de derivación de responsabilidad prevista en el inciso final del artículo 40.1.1 de la misma Ley, tal y como se recoge en la resolución de fecha 17 de mayo de 2000, fundamentos de derecho primero y segundo

En Sentencias de 17/4/00 y 16/10/00, ha tenido ocasión esta Sala y Sección de pronunciarse sobre la aplicabilidad del párrafo 2º del artículo 40.1 de la L.G.T., con independencia de la fecha del devengo del hecho imponible, sin olvidar que dicho precepto fue introducido en la misma Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril. Declarando de aplicación dicho precepto a los supuestos en que el cese de la actividad de la sociedad se haya producido tras la entrada en vigor de la Ley 10/85.

El art. 40.1, de la Ley General Tributaria, (redacción dada por Ley 10/1985), dispone: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

Tal como se expone en la Sentencia de esta Sala -Sección 2ª- de 8/10/98, en el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que como sujeto pasivo es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición activa del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes". En este caso, los efectos de la responsabilidad tiene connotaciones de la responsabilidad civil, mientras que en el primer supuesto, se debe distinguir la responsabilidad atendiendo a si lo exigido es el importe de la sanción tributaria, o, también, el importe de la deuda tributaria pura. Si lo exigido se extiende a las sanciones por las infracciones cometidas por la persona jurídica, las garantías procedimentales han de ser observadas por la Administración, al estar obligada a acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en relación con la conducta de los administradores, describe (pasividad ante el incumplimiento, o consentimiento en el mismo); acreditación que no se cumple por meras deducciones.

QUINTO

De lo expuesto, y entendiendo que consta suficientemente acreditado, y suficientemente razonado en la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 17 de mayo de 2000, y en los hechos declarados comprobado en los que se basa esta sentencia, que la sociedad cesó en su actividad desde el año 1996, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/85, mediando la preceptiva declaración de fallida de la sociedad, por acuerdo de 17/5/2000, hemos de llegar a la conclusión de la procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria...

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