SAN, 21 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6436

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1001/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. TOMÁS

ALONSO BALLESTEROS en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2001 (R.G. 7962/99) en materia de

Derivación de Responsabilidad Subsidiaria (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 6 de junio de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Denegándose el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2001 (R.G. 7962/99) que desestimó el recurso de alzada promovido por la parte hoy actora D. Ángel Jesús , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de junio de 1999 expediente nº 28/13513/96 en asunto relativo a Derivación de Responsabilidad Subsidiaria.

El día 29 de agosto de 1996 la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Móstoles dictó acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la entidad " DIRECCION000 ." declarada fallida el 31 de agosto de 1995, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 40.1 párrafo segundo de la L.G.T. Estas deudas tenían su origen en liquidaciones practicadas por la Inspección en Actas de conformidad firmadas por D. Jose Francisco como administrador. Contra el acuerdo de derivación se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con fecha 9 de junio de 1999 dicho Tribunal acordó desestimarla. Disconforme interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia en la que se deje sin efecto la resolución del TEAC y el acto de derivación de responsabilidad. Invocando a estos fines que no puede aplicarse al presente caso lo dispuesto en el art. 40.1.2º de la L.G.T. Que él sólo fue consejero hasta el día 8 de enero de 1990, y que se delegaron todas las facultades del consejo en D. Jose Francisco , por tanto es el Sr. Jose Francisco el único responsable de las deudas de la empresa. Que no existe en el expediente elementos de los que pueda deducirse culpabilidad de los consejeros porque no intervinieron ante la inspección y no firmaron las Actas. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR