SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2900
Número de Recurso258/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 258/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Pablo Oterino

Menéndez, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR

DIVINA PASTORA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de

octubre de 2004, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sección segunda de esta Sala, en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno de 19/12/05, se interpone por la representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, contra la resolución del TEAC de fecha 29 de octubre de 2004, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acto de liquidación de fecha 25 de septiembre de 2001 por la ONI de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1995, y contra el acto de imposición de la sanción derivada de la anterior, dictado el 13 de diciembre de 2001, con cuantías respectivas de 280.306'88 € y 102.118'98 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 382.425'86 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, con expresa imposición en costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de 29 de octubre de 2004, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acto de liquidación de fecha 25 de septiembre de 2001 por la ONI de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1995, y contra el acto de imposición de la sanción derivada de la anterior, dictado el 13 de diciembre de 2001, con cuantías respectivas de 280.306'88 € y 102.118'98 €. de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta, los siguientes:

  1. - En fecha 10 de julio de 2.001, la Inspección de los Tributos levantó el Acta A02 referenciada a la actora, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que en relación con el concepto y período indicados en fecha 23 de marzo de 2.001, la Inspección había formalizado acta A02, nº 70388255. Con fecha 7 de junio de 2.001, por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, notificado a la entidad el día 15 del mismo mes y año, acuerda ampliar actuaciones en relación con los hechos especificados en el mismo (Deducción por Inversiones en activos fijos nuevos y minoración de retenciones).

    2. ) Que se han efectuado nuevas actuaciones de las que resulta procedente modificar la propuesta de liquidación que incorpora el acta suscrita el 23 de marzo de 2.001, formalizándose otra que la sustituye en todos sus extremos (art. 60.4 del R.D. 939/1.986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de los Tributos).

    3. ) Que a partir del ejercicio 1.995 la entidad está sujeta plenamente al Impuesto, a causa de modificarse el artículo 5 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 30/94 de Fundaciones.

    4. ) Que en cuanto a la situación de la contabilidad, no se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

    5. ) Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 13 de octubre de 1.999. Con fecha 14 de febrero de 2.000, la entidad solicitó la suspensión por treinta días de las actuaciones inspectoras, del 15 de febrero a 14 de marzo de 2.000, a lo que se accedió según acuerdo de 14 de febrero de 2.000. Por otra parte, por acuerdo del Inspector-Jefe de 7 de junio de 2.000, notificado al interesado el 9 de junio de 2.000, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1 998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    6. ) Que ha presentado dentro del plazo la declaración por el concepto y período referidos, habiéndose determinado en ella una Base Imponible de 2.743,80.809 pesetas (16.488.050,73 €).

    7. ) Que de acuerdo con la comprobación efectuada, procede incrementar la base imponible declarada en:

      1) 96.192.075 pesetas (578.126,01 €), como "exceso de valores amortizado en 1.995», que se encuentra abonado en la cuenta 2730 «exceso sobre el valor de reembolso en valores negociables de renta fija». El incremento se justifica en virtud del artículo 141 del Reglamento del IS, "Amortización de valores mobiliarios de renta fija" el cual dispone que "cuando se amorticen valores... el incremento o disminución patrimonial se determinará conforme al Régimen general de los títulos valores, tomándose como valor de enajenación el nominal de los títulos amortizados...", de donde se deduce que el resultado de la alteración debe ser computado fiscalmente en el ejercicio en que sean amortizados los títulos de los cuales deriva el exceso. En ejercicios posteriores la cantidad incrementada se recuperará, con ajuste negativos, al ritmo marcado por las amortizaciones tal y como se dice en el apartado 3.3.3 del Acta A02 formalizada por el mismo concepto, período 1.996.

      2) 27.753.706 pesetas (166.803,13 €) deducidas por la entidad. Dicho incremento se justifica en que la provisión por insolvencias fue dotada en el ejercicio 1.995 por un importe total de 64.923.399 pesetas (390.197,49 €), entre las que se comprenden determinados conceptos que según el artículo 83 del RIS no tienen la consideración de fiscalmente deducibles. Dichos conceptos son créditos mutualistas y personal (deudas pendientes con vencimiento no exigible); préstamos hipotecarios (condición resolutoria) impagados; y préstamos con condición resolutoria en litigio.

    8. ) Que asimismo, procede deducir de la cuota:

      a) por doble imposición...115.885 pesetas (696,48 €).

      b) por deducción por inversión en activos fijos nuevos:.... 8.405.768 pesetas (50.519,68 €).

      El importe declarado fue de 10.162.202 pesetas (61.076,06 €), que corresponde al 5% de 203.244.035 pesetas (1.221.521,25 €), a que ascienden las inversiones efectuadas, entre las que se incluyen:

      a1) Vivienda en Marbella, adquirida en 1.995: se enajenó en 1.998. El importe de la misma ascendía a 16.736.086 pesetas (100.585,9 €), por lo que se minora el 5% de este importe, esto es, 836.804 pesetas (5.029,29 €). La minoración se efectúa porque la citada vivienda no ha permanecido en "funcionamiento" (alquiler) en la empresa durante cinco años, según exige el artículo 26 de la Ley 61/78 del IS.

      a2) Otros inmuebles ampliados por la entidad por valor de 35.295.957 pesetas (212.132,97 €), a fin de que sean tomados en cuenta para el cálculo de la deducción. La Inspección considera que no son nuevos, por lo que no procede tomarlos en consideración. La minoración es del 5%, por tanto, de 1.764.797 pesetas (10.606,64 €).

      Procede imputar 845.168 pesetas (5.079,56 €) por inversiones efectuadas en 1.991, no aplicadas antes de 1.995.

    9. ) La entidad declaró unas retenciones de 601.279.366 pesetas (3.613.761,77 €) cuando las procedentes son 564.365.211 pesetas (3.391.903,23 €).

    10. ) Que, en consecuencia, se propone liquidación con Base Imponible comprobada de 2.867.326.595 pesetas (17.232.979,91 €). La cuota del acta asciende a 33.982.339 pesetas (204.237,97 €), y los intereses de demora son de 12.648.860 pesetas (76.021,18 €), resultando una deuda tributaria de 46.631.199 pesetas (280.259,15 €).

  2. - A la citada Acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio a que se refiere el artículo 48.2.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Sin haber presentado la interesada escrito de alegaciones en el plazo concedido al efecto, el Inspector Jefe Adjunto dictó, en fecha 25 de septiembre de 2.001 acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta contenida en el acta en cuanto a la cuota, pero con una ligera corrección en el cálculo de los intereses, ascendiendo los mismos definitivamente a 12.656.802 pesetas (76.068,91 €), por lo que la deuda tributaria queda fijada en 46.639.141 pesetas (280.306,88 €).

  3. - El acuerdo anterior fue notificado el 10 de octubre de 2.001 y contra el mismo la entidad presentó, el 25 del mismo mes y año, reclamación económico-administrativa en la que alegó: 1º) Que se ha producido una ampliación indebida del plazo de duración de las actuaciones inspectoras: la Inspección ha acordado automáticamente, en función del volumen de operaciones declarado por la Entidad, la ampliación del plazo de actuaciones sin proceder a valorar las circunstancias concretas del caso. La Inspección se limita a constatar la concurrencia de la circunstancia fáctica consistente en la superación por parte de la entidad de un determinado volumen de operaciones, pero en ningún...

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