SAN, 16 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:990

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1732/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor en

representación de D. Marcos , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2001, en materia de recaudación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor en representación de D. Marcos , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de septiembre de 2002, y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, se denegó el recibimiento del presente recurso a prueba y se declaró concluso el procedimiento, fijándose la cuantía del mismo en 282.085,65 euros, y señalándose posteriormente para deliberación y fallo el día 12 de febrero del corriente año 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de 19 julio 2001, que tiene su base en los hechos siguientes: La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT Delegación de Cáceres, en fecha 22 diciembre 1997, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la entidad Hierros Hermanos Carriches SA por el Impuesto de Sociedades 1988 a 1990 e IVA 1988 a 1990, y por sanciones por infracciones simples, contra los DIRECCION000 de dicha entidad D. Marcos y D. Jose Ángel . Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Extremadura que resolvió el 28 julio 1999 confirmando el acuerdo de derivación. Contra dicha resolución interpusieron recurso de alzada ante el TEAC, que por resolución de 19 julio 2001 estimó en parte el recurso confirmando la derivación de responsabilidad pero excluyendo la liquidación A1015180890031198 por concepto de sanción por infracción simple de 3.005'6 euros. Contra dicha resolución se interpuso por D. Marcos recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivos de recurso: 1) Nulidad de la resolución impugnada por incongruencia y falta de motivación. 2) Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias y vulneración de los criterios de graduación del art. 82 LGT. Y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución del TEAC, o subsidiariamente que se declare que la resolución no es ajustada a derecho por contravención del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones tributarias, debiendo en todo caso fijarse las sanciones en su cuantía mínima. El Abogado del estado por su parte, solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO

Ha de comenzarse señalando que el presente recurso y los motivos de impugnación que en él se invocan, son sustancialmente idénticos a los ya alegados en el recurso nº 1.747/01, interpuesto ante esta misma Sección por D. Jose Ángel , quien tambien fue administrador de "HIERROS HERMANOS CARRICHES, S.A., por lo que han de reproducirse aquí los argumentos expuestos en la Sentencia recaída en dicho recurso, al concurrir idénticas circunstancias, si bien con las variaciones que se indican, en el sentido de que la primera de las cuestiones planteadas es la nulidad del acuerdo de derivación por incongruencia y falta de motivación. Y se basa en que en el art. 89 LRJAYPAC, que exige que en las resoluciones que pongan fin al procedimiento se decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, y se dice que tanto ante el TEAR como ante el TEAC se alegaron unos motivos específicos que no han sido objeto de resolución en ninguna de las instancias citadas, siendo tales motivos la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias y de los criterios de graduación.

Dos cuestiones se alegan a este respecto: de un lado la falta de congruencia y de otro lado la falta de motivación.

El art. 89 LRJAE recoge un principio de congruencia que deben respetar todas las resoluciones administrativas, pero ello debe entenderse en el sentido de que toda resolución sea congruente con lo que se pide, pero no es necesario una decisión pormenorizada y detallista de todas las alegaciones o fundamentos que se esgriman por la parte, basta con que se acuerde si procede o no lo que se pide fundamentándolo y motivándolo de manera congruente. Y en este caso ese principio se respeta por el TEAC y el TEAR de Extremadura, y en concreto el TEAC en su resolución de 19 julio 2001 especifica las razones por las cuales no considera vulnerados el principio de proporcionalidad de las sanciones, aunque el resultado al que se llega no es precisamente acorde con los intereses del recurrente, pero ello no priva de motivación la resolución ni por ello es nula de pleno derecho por supuesta indefensión; indefensión que por otra parte no se produce por tratarse en este recurso contenciosos de los mismos motivos que se han desestimado ante el TEAC.

En cuanto a la motivación del acto administrativo, es un requisito genérico recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a...

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